Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 16 de Abril de 2024
Fecha de Resolución | 16 de Abril de 2024 |
Emisor | Corte Suprema de Justicia |
Número de Expediente | 0000 |
T. 2024, SENTENCIA NRO. 201.
En la Provincia de Santa Fe, a los dieciséis dÃas del mes de abril del año dos mil veinticuatro, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.H.©ctor Falistocco, MarÃa Angélica G., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia del titular doctor R.F.G.©rrez, acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "RIZZO, J.R.A. Y OTROS contra PROVINCIA DE SANTA FE Y OTROS -DAÃOS Y PERJUICIOS- (CUIJ 21-12061781-5) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ Nº: 21-12061781-5). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: N., Falistocco, G., Erbetta, S. y Gutiérrez.
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Ministro doctor N. dijo:
1. Mediante resolución del 28 de febrero del año 2023 (registrada en A. y S.T.3., págs. 67/69), esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la codemandada Municipalidad de Santa Fe contra la resolución de fecha 29 de diciembre de 2021, dictada por la Sala Primera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial N° 1, por entender -en una apreciación mÃnima y provisoria propia de aquel estadio- que las postulaciones de la recurrente contaban "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa y suponÃan articular con seriedad un planteo que exigÃa examinar, con los autos principales a la vista, si lo decidido reunÃa o no las condiciones mÃnimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución provincial.
En el nuevo examen de admisibilidad prescripto por el artÃculo 11 de la ley 7055, efectuado ahora con los autos principales a la vista y habiendo dictaminado el señor Procurador General, he de ratificar aquella conclusión provisoria.
Voto, pues, por la afirmativa y con el alcance expresado.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Falistocco, la señora Ministra doctora G., los señores Ministros doctores E. y S. y el señor Presidente doctor Gutiérrez expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor N. y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor Ministro doctor N. dijo:
1. El caso, en lo que ahora resulta de interés para el recurso bajo examen, puede reseñarse de la siguiente manera:
1.1. Mediante sentencia emitida el 17 de febrero de 2021, el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual Nº 1 del Distrito Judicial N° 1 hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por J.R.³n A.R., A.E.G.¡n de R., J.M.R. y Axel Héctor L.R. contra la Provincia de Santa Fe y la Municipalidad de Santa Fe, condenando a ambas codemandadas, "in solidum", al resarcimiento de los daños que se juzgaron acreditados por los actores en conexión causal con el desborde del rÃo Salado ocurrido en abril de 2003 -con subsiguiente inundación de la ciudad de Santa Fe- y atribuidos a la acción u omisión de los Estados provincial y municipal.
Ante todo el Tribunal señaló que no resultaba de aplicación al caso el régimen excepcional de reparación establecido mediante ley provincial 12183 (modif. por ley 12259), por cuanto surgÃa del respectivo expediente administrativo que los accionantes habÃan rechazado expresamente la ayuda extraordinaria ofrecida bajo dicho marco legal, de modo que no habÃan renunciado a la pretensión esgrimida en autos.
En relación con la responsabilidad adjudicada a la Municipalidad, el Colegiado entendió que resultaban trasladables las conclusiones expuestas con respecto a la Provincia en lo tocante a los presupuestos de la responsabilidad estatal -analizada por el Tribunal, cabe mencionarlo, en función de la idea objetiva de "falta de servicio" y la eventual exoneración por caso fortuito, con base en la remisión a sus pronunciamientos anteriores emitidos en casos similares relacionados con el mismo hecho, y con cita de las causas "Micucci", "D., "Maldonado", entre otras-, tanto en su consideración general como en el caso concreto.
Desde tal perspectiva el Tribunal expuso que, conforme al artÃculo 7 de la ley 8094, el Intendente municipal dentro de su jurisdicción territorial tiene a su cargo la misma responsabilidad que el Gobernador provincial en lo tocante a la planificación, organización, promoción, control y dirección de la defensa civil, y eventualmente la conducción de las operaciones de emergencia, con la asistencia de la Junta Municipal de Defensa Civil, debiendo efectuar las previsiones para la evacuación de la población en caso de desastre.
Y bajo tales parámetros, los Sentenciantes valoraron la conducta del Intendente de la ciudad de Santa Fe en aquel momento; señalaron que, a tenor de las constancias de la causa tramitada en sede penal -en orden a la elucidación de los mismos hechos en la órbita del derecho punitivo-, el nombrado habÃa admitido en declaraciones periodÃsticas haber tenido pleno conocimiento del estado de la situación asà como sobre la gravedad de la misma, en virtud de las oportunas comunicaciones mantenidas con respectivos funcionarios provinciales; destacaron que, en ese contexto, resultaba relevante la grabación de la entrevista radial brindada por el Intendente el dÃa 29 de abril de 2003, en el marco de la cual habÃa asegurado que la zona sur de la ciudad "no se inundó ni se va a inundar", lo cual -indicaron los juzgadores- aparecÃa corroborado por declaraciones de testigos que dijeron haber escuchado al Intendente pronunciarse en tales términos y que por ello "se quedaron tranquilos".
Concluyeron los sentenciantes que tal conducta del máximo funcionario municipal devenÃa decisiva en el caso, desde que el daño invocado por los actores se relacionaba con la pérdida de los bienes muebles de su hogar, los cuales -estimaron- podrÃan haber sido puestos a resguardo si los responsables de la defensa civil hubiesen actuado con idoneidad disponiendo una evacuación oportuna; sin embargo -remarcaron- ocurrió lo contrario al transmitirse a la población -al menos a la que habitaba en la zona de la ciudad en la que residÃan los demandantes- la errónea creencia de que no sufrirÃan las consecuencias de la catástrofe hÃdrica que se hallaba en marcha.
Finalmente, en relación a los rubros indemnizatorios demandados, el Tribunal juzgó suficientemente probado el daño patrimonial por pérdida de los bienes muebles existentes en el inmueble que habitaban los demandantes, afectado por la inundación, cuyo monto estimó prudencialmente; a su vez, el Colegiado consideró que el daño extrapatrimonial surgÃa de los propios hechos, ante la situación de anegamiento de la vivienda familiar, para luego determinar el monto respectivo a base de eventuales placeres compensatorios; seguidamente fijó las tasas de interés moratorio a aplicar; e impuso las costas en un 10% a cargo de la parte actora y en un 90% a cargo de la parte demandada, con base en el artÃculo 252 del Código Procesal Civil y Comercial.
1.2. Contra la sentencia del Tribunal, la Municipalidad de Santa Fe interpuso recurso de apelación extraordinaria, con invocación de la causal prevista en el inciso 1° del...
En la Provincia de Santa Fe, a los dieciséis dÃas del mes de abril del año dos mil veinticuatro, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.H.©ctor Falistocco, MarÃa Angélica G., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia del titular doctor R.F.G.©rrez, acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "RIZZO, J.R.A. Y OTROS contra PROVINCIA DE SANTA FE Y OTROS -DAÃOS Y PERJUICIOS- (CUIJ 21-12061781-5) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ Nº: 21-12061781-5). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: N., Falistocco, G., Erbetta, S. y Gutiérrez.
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Ministro doctor N. dijo:
1. Mediante resolución del 28 de febrero del año 2023 (registrada en A. y S.T.3., págs. 67/69), esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la codemandada Municipalidad de Santa Fe contra la resolución de fecha 29 de diciembre de 2021, dictada por la Sala Primera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial N° 1, por entender -en una apreciación mÃnima y provisoria propia de aquel estadio- que las postulaciones de la recurrente contaban "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa y suponÃan articular con seriedad un planteo que exigÃa examinar, con los autos principales a la vista, si lo decidido reunÃa o no las condiciones mÃnimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución provincial.
En el nuevo examen de admisibilidad prescripto por el artÃculo 11 de la ley 7055, efectuado ahora con los autos principales a la vista y habiendo dictaminado el señor Procurador General, he de ratificar aquella conclusión provisoria.
Voto, pues, por la afirmativa y con el alcance expresado.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Falistocco, la señora Ministra doctora G., los señores Ministros doctores E. y S. y el señor Presidente doctor Gutiérrez expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor N. y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor Ministro doctor N. dijo:
1. El caso, en lo que ahora resulta de interés para el recurso bajo examen, puede reseñarse de la siguiente manera:
1.1. Mediante sentencia emitida el 17 de febrero de 2021, el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual Nº 1 del Distrito Judicial N° 1 hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por J.R.³n A.R., A.E.G.¡n de R., J.M.R. y Axel Héctor L.R. contra la Provincia de Santa Fe y la Municipalidad de Santa Fe, condenando a ambas codemandadas, "in solidum", al resarcimiento de los daños que se juzgaron acreditados por los actores en conexión causal con el desborde del rÃo Salado ocurrido en abril de 2003 -con subsiguiente inundación de la ciudad de Santa Fe- y atribuidos a la acción u omisión de los Estados provincial y municipal.
Ante todo el Tribunal señaló que no resultaba de aplicación al caso el régimen excepcional de reparación establecido mediante ley provincial 12183 (modif. por ley 12259), por cuanto surgÃa del respectivo expediente administrativo que los accionantes habÃan rechazado expresamente la ayuda extraordinaria ofrecida bajo dicho marco legal, de modo que no habÃan renunciado a la pretensión esgrimida en autos.
En relación con la responsabilidad adjudicada a la Municipalidad, el Colegiado entendió que resultaban trasladables las conclusiones expuestas con respecto a la Provincia en lo tocante a los presupuestos de la responsabilidad estatal -analizada por el Tribunal, cabe mencionarlo, en función de la idea objetiva de "falta de servicio" y la eventual exoneración por caso fortuito, con base en la remisión a sus pronunciamientos anteriores emitidos en casos similares relacionados con el mismo hecho, y con cita de las causas "Micucci", "D., "Maldonado", entre otras-, tanto en su consideración general como en el caso concreto.
Desde tal perspectiva el Tribunal expuso que, conforme al artÃculo 7 de la ley 8094, el Intendente municipal dentro de su jurisdicción territorial tiene a su cargo la misma responsabilidad que el Gobernador provincial en lo tocante a la planificación, organización, promoción, control y dirección de la defensa civil, y eventualmente la conducción de las operaciones de emergencia, con la asistencia de la Junta Municipal de Defensa Civil, debiendo efectuar las previsiones para la evacuación de la población en caso de desastre.
Y bajo tales parámetros, los Sentenciantes valoraron la conducta del Intendente de la ciudad de Santa Fe en aquel momento; señalaron que, a tenor de las constancias de la causa tramitada en sede penal -en orden a la elucidación de los mismos hechos en la órbita del derecho punitivo-, el nombrado habÃa admitido en declaraciones periodÃsticas haber tenido pleno conocimiento del estado de la situación asà como sobre la gravedad de la misma, en virtud de las oportunas comunicaciones mantenidas con respectivos funcionarios provinciales; destacaron que, en ese contexto, resultaba relevante la grabación de la entrevista radial brindada por el Intendente el dÃa 29 de abril de 2003, en el marco de la cual habÃa asegurado que la zona sur de la ciudad "no se inundó ni se va a inundar", lo cual -indicaron los juzgadores- aparecÃa corroborado por declaraciones de testigos que dijeron haber escuchado al Intendente pronunciarse en tales términos y que por ello "se quedaron tranquilos".
Concluyeron los sentenciantes que tal conducta del máximo funcionario municipal devenÃa decisiva en el caso, desde que el daño invocado por los actores se relacionaba con la pérdida de los bienes muebles de su hogar, los cuales -estimaron- podrÃan haber sido puestos a resguardo si los responsables de la defensa civil hubiesen actuado con idoneidad disponiendo una evacuación oportuna; sin embargo -remarcaron- ocurrió lo contrario al transmitirse a la población -al menos a la que habitaba en la zona de la ciudad en la que residÃan los demandantes- la errónea creencia de que no sufrirÃan las consecuencias de la catástrofe hÃdrica que se hallaba en marcha.
Finalmente, en relación a los rubros indemnizatorios demandados, el Tribunal juzgó suficientemente probado el daño patrimonial por pérdida de los bienes muebles existentes en el inmueble que habitaban los demandantes, afectado por la inundación, cuyo monto estimó prudencialmente; a su vez, el Colegiado consideró que el daño extrapatrimonial surgÃa de los propios hechos, ante la situación de anegamiento de la vivienda familiar, para luego determinar el monto respectivo a base de eventuales placeres compensatorios; seguidamente fijó las tasas de interés moratorio a aplicar; e impuso las costas en un 10% a cargo de la parte actora y en un 90% a cargo de la parte demandada, con base en el artÃculo 252 del Código Procesal Civil y Comercial.
1.2. Contra la sentencia del Tribunal, la Municipalidad de Santa Fe interpuso recurso de apelación extraordinaria, con invocación de la causal prevista en el inciso 1° del...
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