Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 19/03/2024

JuezSebastián César COPPOLETTA - Daniel Aníbal ERBETTA - Roberto Héctor FALISTOCCO - María Angélica GASTALDI - Rafael Francisco GUTIERREZ - Duilio Maximiliano HAIL - Eduardo Guillermo SPULER -
EmisorCorte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe (Argentina)
Citado como198/24
Fecha19 Marzo 2024
T. 2024, SENTENCIA NRO. 157.

En la Provincia de Santa Fe, a los diecinueve dÃas del mes de marzo del año dos mil veinticuatro, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., MarÃa Angélica G., R.H.©ctor F. y E.G.S., integrada por los señores Jueces de Cámara doctores Sebastián César Coppoletta y D.M.H., con la presidencia de su titular doctor R.F.G.©rrez, acordaron dictar sentencia en los autos "RIOS, C.D. contra MUNICIPALIDAD DE ROSARIO - Recurso Directo - (CUIJ 21-05130754-9)" sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (Expte. C.S.J. CUIJ Nro. 21-05130754-9). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores S., Gutiérrez, G., Erbetta, Falistocco, Coppoletta y H..
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Ministro doctor S. dijo:
Mediante resolución registrada en A. y S.T.3., págs. 6/8, del 16 de marzo de 2022 esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra la sentencia del 19 de abril de 2021, dictada por la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Rosario. Ello asà al verificar -desde el análisis mÃnimo y provisorio que correspondÃa a ese estadio- que la postulación de la recurrente contaba -prima facie- con suficiente asidero en las constancias de la causa y suponÃa articular con seriedad un planteo idóneo para franquear el acceso a esta instancia de excepción.
El nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artÃculo 11 de la ley 7055, efectuado con los autos principales a la vista, me conduce a ratificar la conclusión arribada por este Cuerpo en aquella oportunidad, de conformidad a lo dictaminado por el señor Procurador General (fs. 60/63).
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Presidente doctor Gutiérrez, la señora Ministra doctora G., los señores Ministros doctores E. y F. y los señores Jueces de Cámara doctores Sebastián César Coppoletta y D.M.H. expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor S. y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión -en su caso ¿es procedente?- el señor Ministro doctor S. dijo:
1. Surge de las constancias de autos -en lo que es de estricto interés al caso- que el señor C.D.R. promovió demanda contra la Municipalidad de Rosario -empleadora autoasegurada-, a fin de obtener el pago de prestaciones dinerarias previstas en el régimen especial de infortunios laborales derivadas del accidente de trabajo que sufrió el 19 de marzo de 2016.
La jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a la autoasegurada Municipalidad de Rosario a pagar al actor el importe resultante de la liquidación a practicarse conforme las pautas explicitadas en los considerandos.
Dicha sentencia fue impugnada el 2 de noviembre de 2020 por la accionada mediante recurso de apelación y conjunta nulidad. La inferior, por providencia de esa misma fecha, rechazó la apelación incoada por considerarla extemporánea conforme lo normado por los artÃculos 109 del Código Procesal Laboral y 347 del Código Procesal Civil y Comercial, desde que la resolución cuestionada fue notificada el 20 de octubre de 2020.
Por tal motivo, la demandada dedujo recurso directo por apelación denegada según lo dispuesto por el artÃculo 115 del Código Procesal Laboral. Afirmó que solicitó la aplicación de la duplicidad de términos establecida por el artÃculo 5 de la ley 7234 en oportunidad de contestar la demanda y agregó que la misma opera ministerio legis, debiendo, por ende, considerarse...

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