Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 16 de Abril de 2024
Fecha de Resolución | 16 de Abril de 2024 |
Emisor | Corte Suprema de Justicia |
Número de Expediente | 0000 |
T. 2024, SENTENCIA NRO. 204.
En la Provincia de Santa Fe, a los dieciséis dÃas del mes de abril del año dos mil veinticuatro, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., MarÃa Angélica G., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia del señor Ministro decano doctor R.H.©ctor Falistocco, acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "ASOC. MUT. COLON DE SAN JUSTO contra RODRIGUEZ, H.J. Y OTROS -J. ORDINARIO- (CUIJ 21-25211091-4) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-25081622-4). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? Y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores Falistocco, N., G., Erbetta Y Spuler.
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Ministro decano doctor F. dijo:
1. Mediante resolución registrada en A. y S.T.3., págs. 460/462 esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra el acuerdo de fecha 19 de octubre de 2021, dictado por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Reconquista, por entender que, desde la apreciación mÃnima y provisoria que correspondÃa a ese estadio, el planteo efectuado por la recurrente contaba con asidero en las constancias de autos, resultando idóneo para franquear esta instancia extraordinaria, sin que ello implicara adelantar opinión sobre la sustantiva procedencia de la impugnación.
2. El nuevo estudio de la causa, realizado con los principales a la vista y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General (fs. 51/54), me conduce a ratificar aquella conclusión.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor N., la señora Ministra doctora G. y los señores Ministros doctores E. y Spuler expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro decano doctor F. y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor Ministro decano doctor F. dijo:
1. Surge de las constancias de autos -en lo que aquà resulta de interés- que la Asociación Mutual de Ayuda entre Asociados y Adherentes del Club Colón de San Justo promovió demanda contra H.J.R., A.P.R., R.H. y A.S., y el sÃndico G.A.A.M., solicitando se declare nula por dolo y/o cosa juzgada Ã. la sentencia dictada el 26.12.2012 en "R., H. y otros s/ Concurso Preventivo (Expte N° 293/2012)" que declaró inadmisible su crédito y, en su lugar, peticionó que se declare admisible y verificado el crédito insinuado con carácter privilegiado especial hipotecario, por la suma de U$S125.696,52, con más intereses compensatorios y punitorios desde la mora hasta la efectiva presentación concursal (fs. 6/10).
Impreso el trámite de ley...
En la Provincia de Santa Fe, a los dieciséis dÃas del mes de abril del año dos mil veinticuatro, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., MarÃa Angélica G., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia del señor Ministro decano doctor R.H.©ctor Falistocco, acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "ASOC. MUT. COLON DE SAN JUSTO contra RODRIGUEZ, H.J. Y OTROS -J. ORDINARIO- (CUIJ 21-25211091-4) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-25081622-4). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? Y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores Falistocco, N., G., Erbetta Y Spuler.
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Ministro decano doctor F. dijo:
1. Mediante resolución registrada en A. y S.T.3., págs. 460/462 esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra el acuerdo de fecha 19 de octubre de 2021, dictado por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Reconquista, por entender que, desde la apreciación mÃnima y provisoria que correspondÃa a ese estadio, el planteo efectuado por la recurrente contaba con asidero en las constancias de autos, resultando idóneo para franquear esta instancia extraordinaria, sin que ello implicara adelantar opinión sobre la sustantiva procedencia de la impugnación.
2. El nuevo estudio de la causa, realizado con los principales a la vista y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General (fs. 51/54), me conduce a ratificar aquella conclusión.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor N., la señora Ministra doctora G. y los señores Ministros doctores E. y Spuler expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro decano doctor F. y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor Ministro decano doctor F. dijo:
1. Surge de las constancias de autos -en lo que aquà resulta de interés- que la Asociación Mutual de Ayuda entre Asociados y Adherentes del Club Colón de San Justo promovió demanda contra H.J.R., A.P.R., R.H. y A.S., y el sÃndico G.A.A.M., solicitando se declare nula por dolo y/o cosa juzgada Ã. la sentencia dictada el 26.12.2012 en "R., H. y otros s/ Concurso Preventivo (Expte N° 293/2012)" que declaró inadmisible su crédito y, en su lugar, peticionó que se declare admisible y verificado el crédito insinuado con carácter privilegiado especial hipotecario, por la suma de U$S125.696,52, con más intereses compensatorios y punitorios desde la mora hasta la efectiva presentación concursal (fs. 6/10).
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