Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 14/03/2024
Juez | Daniel AnÃbal ERBETTA - MarÃa Angélica GASTALDI - Rafael Francisco GUTIERREZ - Mario Luis NETRI - Eduardo Guillermo SPULER - |
Emisor | Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe (Argentina) |
Citado como | 171/24 |
Fecha | 14 Marzo 2024 |
T. 2024, SENTENCIA NRO. 130.
En la Provincia de Santa Fe, a los catorce dÃas del mes de marzo del año dos mil veinticuatro, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., MarÃa Angélica G., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia de su titular doctor R.F.G.©rrez, acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "MOSQUEDA, M. contra PROVINCIA DE SANTA FE -Amparo- (Expte. 219/11) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00509872-3). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores: S., Gutiérrez, N., E. y G..
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Ministro doctor S. dijo:
Mediante resolución nro. 144 (f. 456), la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario declaró admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada contra la resolución que habÃa desestimado el recurso de apelación planteado por la misma parte, y en consecuencia, habÃa confirmado la sentencia de grado que admitió la demanda de amparo (f. 413/421v.).
Para decidir la concesión del recurso, el A quo entendió que la trascendencia de la cuestión examinada podÃa configurar una hipótesis de inconstitucionalidad que debe ser abordada por esta Corte Suprema.
En el examen de admisibilidad que le compete efectuar a esta Corte por imperio del artÃculo 11 de la ley 7055, no encuentro razones para apartarme de lo decidido por el A quo en el auto de concesión por lo que corresponde declarar admisible el recurso de conformidad a lo dictaminado por el señor Procurador General subrogante (fs. 463/466v.).
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Presidente doctor Gutiérrez, los señores Ministros doctores N. y Erbetta y la señora Ministra doctora G. expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor S. y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión -¿es procedente?-, el señor Ministro doctor S. dijo:
1. Se desprende de las constancias de la causa que la actora M.M. promovió demanda de amparo a fin de que se declarase la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de diversos incisos del artÃculo 14 del Anexo II de la Resolución Nro. 1471/2010 del Ministerio de Educación de la Provincia en cuanto "...consideran de manera diferencial la antigüedad docente para el concurso como suplente en escuela pública y en escuela privada, otorgando a esta última la décima parte de la puntuación" (f. 235).
Estimó que la resolución Ministerial impugnada resulta violatoria de los principios de razonabilidad e igualdad, asà como el derecho de ingreso a la Administración pública -que sólo debe fundarse en la idoneidad del postulante- y a trabajar.
Pretendió, en consecuencia, se ordenara a la Provincia a considerar toda la antigüedad docente (sea como suplente -antes o después de la titularización- o titular, tanto en escuelas públicas como privadas) a razón de un centésimo por dÃa de desempeño (según lo previsto en el artÃculo 14.1.1. del Anexo II de la Resolución N° 1471/2010).
En su oportunidad, la accionada se opuso al progreso de la acción en el entendimiento de que la vÃa resultaba inadmisible por existir otros medios más idóneos para el tratamiento de la cuestión con la consecuente incompetencia del fuero laboral, debiendo la actora iniciar la vÃa administrativa y, en su caso, recurrir a las cautelares anticipadas del proceso contencioso administrativo, siendo ésta no sólo la vÃa natural para resolver la presente causa, sino además la más eficaz. Asimismo, denunció la improcedencia de la acción atento a la inexistencia de arbitrariedad o ilegalidad y mucho menos en el carácter de manifiesta que el amparo requiere. Ello, sin perjuicio -sigue diciendo- que los criterios de evaluación de la antigüedad docente criticados por esta acción se encuentran enmarcados en la discrecionalidad propia de la Administración y, por ende, ajenos al control judicial.
Alegó que la resolución no vulnera ningún derecho constitucional de la accionante y recalcó que la cuestión que se ventila fue motivo de discusión paritaria.
A su turno, el Juez de primera instancia dispuso hacer lugar a la acción de amparo intentada; declarar la inconstitucionalidad en el caso concreto de la actora de lo dispuesto en el artÃculo 14 del Anexo II de la Resolución N° 1471/2010, condenar a la Provincia a que le compute toda la antigüedad docente, tanto como suplente, antes y después de la titularización, y como titular tanto en escuelas públicas y privadas, todo a razón de un centésimo -0,01- por dÃa de desempeño, según lo previsto en el art. 14.1.1. del Anexo II de la Resolución 1471/10 (fs. 312/321).
Al conocer de la apelación opuesta por la accionada, la Sala -en cuanto aquà interesa- confirmó lo fallado (fs. 413/421v.). Es precisamente este pronunciamiento el que se ataca a través del remedio extraordinario regulado por la ley 7055.
En primer lugar, señala la perdidosa que la decisión adoptada detrae competencia constitucionalmente atribuida a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia (art. 1ro, ley 7055), siendo que esta es originaria, exclusiva e improrrogable. Ello -afirma- impone la nulidad de todo lo actuado por el órgano incompetente, máxime si se observa que ha mediado un claro apartamiento de la jurisprudencia aplicable a la materia.
Al respecto, destaca que aunque exista la posibilidad de tramitar por vÃa de amparo una cuestión de naturaleza contencioso administrativa, en el caso, la accionante no ha cumplido con su carga procesal de demostrar en modo concreto y aplicable al presente caso por qué las vÃas de la ley 11330 resultan ineficaces para la resolución de este conflicto. Destaca que, en el caso, pudo la accionante iniciar la vÃa administrativa recurriendo a la cautelar autónoma del art. 14 de la ley 11330; y que la actora pudo también recurrir "a la excepción del art. 24 del anexo II de la RM 1471/10" requiriendo la suspensión de la ejecución del acto impugnado hasta tanto el reclamo...
En la Provincia de Santa Fe, a los catorce dÃas del mes de marzo del año dos mil veinticuatro, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., MarÃa Angélica G., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia de su titular doctor R.F.G.©rrez, acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "MOSQUEDA, M. contra PROVINCIA DE SANTA FE -Amparo- (Expte. 219/11) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00509872-3). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores: S., Gutiérrez, N., E. y G..
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Ministro doctor S. dijo:
Mediante resolución nro. 144 (f. 456), la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario declaró admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada contra la resolución que habÃa desestimado el recurso de apelación planteado por la misma parte, y en consecuencia, habÃa confirmado la sentencia de grado que admitió la demanda de amparo (f. 413/421v.).
Para decidir la concesión del recurso, el A quo entendió que la trascendencia de la cuestión examinada podÃa configurar una hipótesis de inconstitucionalidad que debe ser abordada por esta Corte Suprema.
En el examen de admisibilidad que le compete efectuar a esta Corte por imperio del artÃculo 11 de la ley 7055, no encuentro razones para apartarme de lo decidido por el A quo en el auto de concesión por lo que corresponde declarar admisible el recurso de conformidad a lo dictaminado por el señor Procurador General subrogante (fs. 463/466v.).
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Presidente doctor Gutiérrez, los señores Ministros doctores N. y Erbetta y la señora Ministra doctora G. expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor S. y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión -¿es procedente?-, el señor Ministro doctor S. dijo:
1. Se desprende de las constancias de la causa que la actora M.M. promovió demanda de amparo a fin de que se declarase la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de diversos incisos del artÃculo 14 del Anexo II de la Resolución Nro. 1471/2010 del Ministerio de Educación de la Provincia en cuanto "...consideran de manera diferencial la antigüedad docente para el concurso como suplente en escuela pública y en escuela privada, otorgando a esta última la décima parte de la puntuación" (f. 235).
Estimó que la resolución Ministerial impugnada resulta violatoria de los principios de razonabilidad e igualdad, asà como el derecho de ingreso a la Administración pública -que sólo debe fundarse en la idoneidad del postulante- y a trabajar.
Pretendió, en consecuencia, se ordenara a la Provincia a considerar toda la antigüedad docente (sea como suplente -antes o después de la titularización- o titular, tanto en escuelas públicas como privadas) a razón de un centésimo por dÃa de desempeño (según lo previsto en el artÃculo 14.1.1. del Anexo II de la Resolución N° 1471/2010).
En su oportunidad, la accionada se opuso al progreso de la acción en el entendimiento de que la vÃa resultaba inadmisible por existir otros medios más idóneos para el tratamiento de la cuestión con la consecuente incompetencia del fuero laboral, debiendo la actora iniciar la vÃa administrativa y, en su caso, recurrir a las cautelares anticipadas del proceso contencioso administrativo, siendo ésta no sólo la vÃa natural para resolver la presente causa, sino además la más eficaz. Asimismo, denunció la improcedencia de la acción atento a la inexistencia de arbitrariedad o ilegalidad y mucho menos en el carácter de manifiesta que el amparo requiere. Ello, sin perjuicio -sigue diciendo- que los criterios de evaluación de la antigüedad docente criticados por esta acción se encuentran enmarcados en la discrecionalidad propia de la Administración y, por ende, ajenos al control judicial.
Alegó que la resolución no vulnera ningún derecho constitucional de la accionante y recalcó que la cuestión que se ventila fue motivo de discusión paritaria.
A su turno, el Juez de primera instancia dispuso hacer lugar a la acción de amparo intentada; declarar la inconstitucionalidad en el caso concreto de la actora de lo dispuesto en el artÃculo 14 del Anexo II de la Resolución N° 1471/2010, condenar a la Provincia a que le compute toda la antigüedad docente, tanto como suplente, antes y después de la titularización, y como titular tanto en escuelas públicas y privadas, todo a razón de un centésimo -0,01- por dÃa de desempeño, según lo previsto en el art. 14.1.1. del Anexo II de la Resolución 1471/10 (fs. 312/321).
Al conocer de la apelación opuesta por la accionada, la Sala -en cuanto aquà interesa- confirmó lo fallado (fs. 413/421v.). Es precisamente este pronunciamiento el que se ataca a través del remedio extraordinario regulado por la ley 7055.
En primer lugar, señala la perdidosa que la decisión adoptada detrae competencia constitucionalmente atribuida a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia (art. 1ro, ley 7055), siendo que esta es originaria, exclusiva e improrrogable. Ello -afirma- impone la nulidad de todo lo actuado por el órgano incompetente, máxime si se observa que ha mediado un claro apartamiento de la jurisprudencia aplicable a la materia.
Al respecto, destaca que aunque exista la posibilidad de tramitar por vÃa de amparo una cuestión de naturaleza contencioso administrativa, en el caso, la accionante no ha cumplido con su carga procesal de demostrar en modo concreto y aplicable al presente caso por qué las vÃas de la ley 11330 resultan ineficaces para la resolución de este conflicto. Destaca que, en el caso, pudo la accionante iniciar la vÃa administrativa recurriendo a la cautelar autónoma del art. 14 de la ley 11330; y que la actora pudo también recurrir "a la excepción del art. 24 del anexo II de la RM 1471/10" requiriendo la suspensión de la ejecución del acto impugnado hasta tanto el reclamo...
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