Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 23/04/2024
Juez | Daniel AnÃbal ERBETTA - Roberto Héctor FALISTOCCO - MarÃa Angélica GASTALDI - Rafael Francisco GUTIERREZ - Mario Luis NETRI - Eduardo Guillermo SPULER - |
saij | 24090125 |
Citado como | 281/24 |
Emisor | Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe (Argentina) |
Fecha | 23 Abril 2024 |
T. 2024, SENTENCIA NRO. 240.
Santa Fe, 23 de abril del año 2024.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra el acuerdo N° 31 de fecha 9 de marzo de 2023, dictado por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación Civil, Comercial y Laboral de Rafaela, en autos "REMONDA CASTRO & CIA SA contra B., OMAR Y JOSE MARIA SH Y OTROS -JUICIO ORDINARIO- (CUIJ 21-23920877-8)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00515236-1); y,
CONSIDERANDO:
1. Por decisorio N° 31 del 09.03.2023, la Cámara -en lo que aquà interesa- hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el accionante y, en consecuencia, revocó la sentencia de baja instancia haciendo lugar a la demanda, con costas.
Contra dicho pronunciamiento, la compareciente interpone recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el artÃculo 1, inciso 3, de la ley 7055.
Tras relatar los antecedentes relevantes de la causa, sostiene que el decisorio de la Cámara ha incurrido en violación del derecho de defensa previsto en los artÃculos 6 y 9 de la Constitución provincial y 18 de la Constitución nacional, afectando además los derechos de propiedad, igualdad y libertad de contratación.
Se agravia del criterio restrictivo adoptado por la Sala a partir del cual entendió que el presente caso no debe resolverse a la luz de la legislación consumeril.
Explica que su objeto social es la explotación agropecuaria y que la cosechadora pretendida lo era para poder cumplir dicho objeto social, es decir en beneficio propio, agregando que la circunstancia de que la sociedad demandada pretendiese incorporar la maquinaria a la explotación agropecuaria no le hace perder el carácter de consumidora, ya que dicha maquinaria pretendÃa ser adquirida por un no profesional en el área especÃfica de compraventa de esa clase de bienes de capital.
Critica el acuerdo en cuanto entendió que el denominado documento "pedido de venta" es un acuerdo parcial (art. 982 del C.C. y C.) de compraventa (arts. 1123 a 1169 del C.C. y. C.) por contar con los elementos esenciales particulares de esa clase de contratos, por cuanto -aduce- dicha solución tiene una mirada sesgada y parcial al analizar el apuntado documento, ya que omite analizar los incumplimientos previos de la firma actora relacionados con el deber de información, la buena fe y el ejercicio no abusivo de los derechos y que se relacionan con el precio de la máquina (elemento esencial).
Arguye que la propia denominación "pedido de venta" resulta contraria a la idea de un contrato hecho y derecho, inmediatamente exigible.
Sigue diciendo que aun cuando se considere que nos encontramos frente a un "acuerdo parcial" (art. 982), como sostiene la Sala, no se puede soslayar su invalidez por el vicio en el consentimiento por haber inducido a su parte a error en el precio de la cosechadora al momento de suscribirlo.
Refiere que quedó acreditado en autos que la firma demandante incumplió su deber de información al confeccionar la nota de pedido, especialmente en torno a las variaciones que podÃa experimentar el precio de la cosechadora según las diversas variantes de concreción del negocio.
Realiza consideraciones en torno al principio general de la buena fe y de lealtad a la luz del cual debe interpretarse el "pedido de venta".
Reprocha a la Cámara el desconocimiento de que esta clase de bienes de capital no se cambian habitualmente, lo que conduce a no tener certeza de los precios de mercado, sobre todo en paÃses como el nuestro azotados por altos Ãndices de inflación.
Sostiene que la actora carece del derecho a plantear la resolución del contrato parcial por su calidad de incumplidora (art. 1078, inciso c, del C.C. y C.), ya que no cumplió su deber de información veraz, precisa y completa.
Arguye que la Sala no ha resuelto lo ordenado por este Cuerpo en el reenvÃo sino que volvió a analizar cuestiones ya zanjadas y firmes, afectando la cosa juzgada y violando el derecho de defensa en juicio.
A este respecto, sostiene que la Cámara cuantificó el rubro "lucro cesante" por presunción judicial, sin que en el peritaje contable se haya establecido una pérdida de ganancias real como derivación adecuada del supuesto incumplimiento contractual de la demandada.
En relación a la pérdida de chance, si bien reconoce que la Sala no refiere a la misma, sostiene que la accionante no ha perdido una chance jurÃdicamente resarcible, toda vez que la decisión de su parte de comprar en otra concesionaria a mejor precio forma parte del denominado riesgo empresario.
2. El Tribunal a quo denegó la concesión...
Santa Fe, 23 de abril del año 2024.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra el acuerdo N° 31 de fecha 9 de marzo de 2023, dictado por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación Civil, Comercial y Laboral de Rafaela, en autos "REMONDA CASTRO & CIA SA contra B., OMAR Y JOSE MARIA SH Y OTROS -JUICIO ORDINARIO- (CUIJ 21-23920877-8)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00515236-1); y,
CONSIDERANDO:
1. Por decisorio N° 31 del 09.03.2023, la Cámara -en lo que aquà interesa- hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el accionante y, en consecuencia, revocó la sentencia de baja instancia haciendo lugar a la demanda, con costas.
Contra dicho pronunciamiento, la compareciente interpone recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el artÃculo 1, inciso 3, de la ley 7055.
Tras relatar los antecedentes relevantes de la causa, sostiene que el decisorio de la Cámara ha incurrido en violación del derecho de defensa previsto en los artÃculos 6 y 9 de la Constitución provincial y 18 de la Constitución nacional, afectando además los derechos de propiedad, igualdad y libertad de contratación.
Se agravia del criterio restrictivo adoptado por la Sala a partir del cual entendió que el presente caso no debe resolverse a la luz de la legislación consumeril.
Explica que su objeto social es la explotación agropecuaria y que la cosechadora pretendida lo era para poder cumplir dicho objeto social, es decir en beneficio propio, agregando que la circunstancia de que la sociedad demandada pretendiese incorporar la maquinaria a la explotación agropecuaria no le hace perder el carácter de consumidora, ya que dicha maquinaria pretendÃa ser adquirida por un no profesional en el área especÃfica de compraventa de esa clase de bienes de capital.
Critica el acuerdo en cuanto entendió que el denominado documento "pedido de venta" es un acuerdo parcial (art. 982 del C.C. y C.) de compraventa (arts. 1123 a 1169 del C.C. y. C.) por contar con los elementos esenciales particulares de esa clase de contratos, por cuanto -aduce- dicha solución tiene una mirada sesgada y parcial al analizar el apuntado documento, ya que omite analizar los incumplimientos previos de la firma actora relacionados con el deber de información, la buena fe y el ejercicio no abusivo de los derechos y que se relacionan con el precio de la máquina (elemento esencial).
Arguye que la propia denominación "pedido de venta" resulta contraria a la idea de un contrato hecho y derecho, inmediatamente exigible.
Sigue diciendo que aun cuando se considere que nos encontramos frente a un "acuerdo parcial" (art. 982), como sostiene la Sala, no se puede soslayar su invalidez por el vicio en el consentimiento por haber inducido a su parte a error en el precio de la cosechadora al momento de suscribirlo.
Refiere que quedó acreditado en autos que la firma demandante incumplió su deber de información al confeccionar la nota de pedido, especialmente en torno a las variaciones que podÃa experimentar el precio de la cosechadora según las diversas variantes de concreción del negocio.
Realiza consideraciones en torno al principio general de la buena fe y de lealtad a la luz del cual debe interpretarse el "pedido de venta".
Reprocha a la Cámara el desconocimiento de que esta clase de bienes de capital no se cambian habitualmente, lo que conduce a no tener certeza de los precios de mercado, sobre todo en paÃses como el nuestro azotados por altos Ãndices de inflación.
Sostiene que la actora carece del derecho a plantear la resolución del contrato parcial por su calidad de incumplidora (art. 1078, inciso c, del C.C. y C.), ya que no cumplió su deber de información veraz, precisa y completa.
Arguye que la Sala no ha resuelto lo ordenado por este Cuerpo en el reenvÃo sino que volvió a analizar cuestiones ya zanjadas y firmes, afectando la cosa juzgada y violando el derecho de defensa en juicio.
A este respecto, sostiene que la Cámara cuantificó el rubro "lucro cesante" por presunción judicial, sin que en el peritaje contable se haya establecido una pérdida de ganancias real como derivación adecuada del supuesto incumplimiento contractual de la demandada.
En relación a la pérdida de chance, si bien reconoce que la Sala no refiere a la misma, sostiene que la accionante no ha perdido una chance jurÃdicamente resarcible, toda vez que la decisión de su parte de comprar en otra concesionaria a mejor precio forma parte del denominado riesgo empresario.
2. El Tribunal a quo denegó la concesión...
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