Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 05/03/2024

JuezDaniel Aníbal ERBETTA - Roberto Héctor FALISTOCCO - María Angélica GASTALDI - Rafael Francisco GUTIERREZ - Mario Luis NETRI - Eduardo Guillermo SPULER -
Citado como121/24
EmisorCorte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe (Argentina)
Fecha05 Marzo 2024
T. 2024, SENTENCIA NRO. 80

En la Provincia de Santa Fe, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.H.F., M.A.G., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia del titular doctor R.F.G., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "LOUTERIO, FABIAN contra PROVINCIA DE SANTA FE - DAÑOS Y PERJUICIOS - RECURSO DIRECTO - (CUIJ 21-04911758-9) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ Nº: 21-12091913-7). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: N., Falistocco, G., Erbetta, S. y G..
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Ministro doctor N. dijo:
1. Mediante resolución del 28 de febrero del año 2023 (registrada en A. y S. T. 324, págs. 86/89), esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada Provincia de Santa Fe contra la resolución número 280 de fecha 30 de diciembre de 2021, dictada por la Sala Primera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial N° 1, por entender -en un apreciación mínima y provisoria propia de aquel estadio- que las postulaciones de la recurrente contaban "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa y suponían articular con seriedad un planteo que exigía examinar, con los autos principales a la vista, si lo decidido reunía o no las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución provincial.
En el nuevo examen de admisibilidad prescripto por el artículo 11 de la ley 7055, efectuado ahora con los autos principales a la vista y habiendo dictaminado el señor Procurador General, he de ratificar aquella conclusión provisoria.
Sin perjuicio de ello, cabe apuntar que si bien la recurrente dice encuadrar su impugnación en los incisos 2° y 3° del artículo 1 de la ley 7055, lo concreto es que no se observa que en el caso se encuentre cuestionada la inteligencia de un precepto de la Constitución en sí mismo. La totalidad de los planteos gira en torno a la alegada arbitrariedad del fallo de la Alzada y, por tanto, resultan subsumibles en la hipótesis prevista en el inciso 3° de la norma citada, bajo cuya óptica corresponde que sean analizados.
Voto, pues, por la afirmativa y con el alcance expresado.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor F., la señora Ministra doctora G., los señores Ministros doctores E. y S. y el señor Presidente doctor G. expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor N. y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor Ministro doctor N. dijo:
1. El caso, en lo que ahora resulta de interés para el recurso bajo examen, puede reseñarse de la siguiente manera:
1.1. Mediante sentencia emitida el 5 de noviembre de 2019, el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual Nº 4 del Distrito Judicial N° 1 hizo lugar a la demanda interpuesta por F.E.L. contra la Provincia de Santa Fe, tendiente al resarcimiento de los daños que el actor decía haber sufrido como consecuencia del desborde del río Salado ocurrido en abril de 2003 con subsiguiente inundación de la ciudad de Santa Fe, y que atribuía a la acción u omisión del Estado provincial.
En primer lugar, en cuanto la legitimación activa del demandante, los sentenciantes entendieron que se hallaba acreditado su carácter de condómino del inmueble que, junto con los enseres del hogar, se decía afectado por la inundación de referencia, quedando por ende habilitado para reclamar por los daños invocados de acuerdo con la inteligencia de los artículos 1095, 1110, 2685 y 2709 del Código Civil allí propuesta.
Seguidamente, en orden al juzgamiento de la responsabilidad que el accionante pretendía atribuir a la Provincia por los perjuicios que alegaba, el Colegiado enfocó el análisis del caso bajo la idea objetiva de "falta de servicio", a la luz de la doctrina y jurisprudencia elaborada en torno al artículo 1112 del Código Civil.
Desde tal perspectiva, el Tribunal mencionó las obligaciones de la Provincia resultantes de distintas normas locales, tales como: el artículo 25 de la Constitución provincial en materia de construcción de las obras públicas necesarias para el desarrollo así como las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo con tal finalidad (art. 72, inc. 10); la ley 8094 en relación a los deberes de planificación, organización, promoción, control y dirección de la defensa civil en orden a evitar, anular o disminuir los efectos que los agentes de la naturaleza o cualquier desastre de otro origen pudieren provocar sobre la población y sus bienes; la ley 11717, en cuanto a la protección y gestión de los recursos hídricos y la prevención y control de inundaciones y anegamientos; y demás mandatos derivados de los principios que informan el ordenamiento jurídico.
Y bajo tales parámetros, los sentenciantes asignaron especial relevancia al dictamen pericial hidráulico producido en sede penal -en orden a la elucidación de los mismos hechos en la órbita del derecho punitivo-; con preponderante sustento en esa prueba concluyeron que el Estado provincial había incurrido en un obrar irregular, fundamentalmente omisivo, que configuraba una falta de servicio al no haber adoptado debidamente las medidas necesarias para prevenir y evitar un evento como el ocurrido, con eficiencia para erigirse como causa adecuada del daño; señalaron que si bien la crecida del río había constituido un fenómeno natural, ello se había combinado con componentes antrópicos que terminaron por condicionar su forma y magnitud; en tal sentido aludieron a la inexistencia de un cierre integral de la región oeste-norte de la ciudad que permitiera completar el anillo de defensa del ejido (falta de construcción del proyectado tramo III), la errónea concepción del proyecto de terminación del tramo II del terraplén y la previsión de una medida de cierre de emergencia de difícil ejecución una vez configurada esta última, la inexistencia de un sistema de alerta debidamente organizado y la falta de un plan de contingencia, así como los retrasos con los que se tomaron las medidas preventivas y de emergencia, vinculados a dicha falta de planificación, que dieron lugar a una fuerte desorganización en el accionar de las autoridades.
Concluyó el Colegiado que se hallaba configurada la responsabilidad de la Provincia por falta de servicio y que, en ese contexto de responsabilidad objetiva, la demandada no había logrado acreditar la eximente de caso fortuito invocada; ello al contemplar, por un lado, que la reiteración de fenómenos tales como lluvias intensas permitía su previsión y control mediante adecuadas políticas de mantenimiento y obras de infraestructura y, por otro lado, que la crecida de marras no había entrañado una calamidad insuperable con las previsiones normales.
A continuación, los juzgadores pasaron a considerar los rubros indemnizatorios demandados: en cuanto a la esfera patrimonial, el Tribunal juzgó suficientemente probados -a base una constatación notarial y de distintos presupuestos por trabajos de reparación, limpieza y pintura- los daños en el inmueble de propiedad del accionante, a la vez que estimó procedente un resarcimiento por pérdida de muebles del hogar -que en virtud de las circunstancias del caso entendió que cabía presumir-, evaluando como adecuada la estimación propuesta en la demanda; con respecto al daño extrapatrimonial, el Colegiado entendió que el mismo se infería sin más de la propia situación padecida por el actor a raíz del anegamiento de su vivienda familiar y el deterioro de sus bienes muebles, para luego determinar el monto respectivo a base de eventuales placeres compensatorios; fijó asimismo las tasas de interés moratorio a aplicar; e impuso las costas a cargo de la demandada con base en el artículo 251 del Código Procesal Civil y Comercial.
1.2. Contra la sentencia del Tribunal, la demandada interpuso recurso de apelación extraordinaria, con expresa invocación de las causales previstas en los incisos 1° y 3° del artículo 42 de la ley 10160.
En tal sentido, le achacó al Colegiado defectos en la valoración de la prueba violatorios de las formas sustanciales de la decisión, a la hora de examinar la conexión causal entre las omisiones estatales endilgadas y los daños admitidos; ello -según la recurrente- por recortar arbitrariamente las probanzas producidas y valorarlas sesgadamente, sin computar que las mismas revelaban -a su entender- que el hecho dañoso reconocía múltiples causas que de ningún modo justificaban la responsabilidad total atribuida a la Provincia.
Expuso que los Sentenciantes habían valorado aislada y erróneamente la pericial hidráulica producida en la causa penal tramitada en relación a los mismos hechos, desentendiéndose de las demás constancias producidas en dicha sede, de las cuales surgiría -argumentó- el carácter excepcional de las precipitaciones y el crecimiento extraordinario del río como factores ajenos a las omisiones imputadas a la Provincia.
Señaló que los Juzgadores habían incurrido en arbitrariedad al descartar la posible incidencia del caso fortuito invocado, tanto para excluir totalmente la responsabilidad como para establecer los alcances y medidas de la misma, exponiendo una visión sesgada de la pericial al tomar exclusivamente los elementos atributivos de responsabilidad, sin valorar aquellos que la excluían o la reducían.
Al respecto expresó que en la sentencia se había omitido computar que, según el dictamen pericial, la crecida del año 2003 había constituido un evento extremo, esperable...

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