Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 09/04/2024
Juez | Roberto Héctor FALISTOCCO - MarÃa Angélica GASTALDI - Rafael Francisco GUTIERREZ - Mario Luis NETRI - Eduardo Guillermo SPULER - |
Emisor | Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe (Argentina) |
Citado como | 235/24 |
Fecha | 09 Abril 2024 |
T. 2024, SENTENCIA NRO. 194.
Santa Fe, 9 de abril del año 2024.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra el acuerdo número 15 de fecha 16 de febrero de 2023, dictado por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, en autos "FRISCO, R.G. contra HEREDEROS DE NÃSTOR CARDINALE - SIMULACIÃN Y FRAUDE - (EXPTE. 267/2016 - CUIJ 21-05015930-9)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00515380-5); y,
CONSIDERANDO:
1. Mediante acuerdo 15 del 16 de febrero de 2023, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, en lo que aquà interesa, hizo lugar al recurso de apelación articulado por los codemandados Héctor y O.B. y revocó la sentencia de grado anterior, disponiendo en su lugar el acogimiento de la defensa de prescripción opuesta por aquéllos y rechazando en consecuencia la demanda de simulación incoada.
Contra tal pronunciamiento interpone la parte demandante recurso de inconstitucionalidad, con fundamento en el artÃculo 1 -inciso 3°- de la ley 7055, tachándolo de arbitrario y lesivo de derechos fundamentales.
Sostiene que el fallo se sustenta en pautas de excesiva laxitud por cuanto, a su modo de ver, la Alzada ha apoyado su conclusión acerca del acaecimiento de la prescripción liberatoria en una serie de suposiciones e interpretaciones contradictorias con las constancias objetivas de la causa y con las normas y principios que entiende aplicables al caso.
Al respecto remarca que la decisión se basa en el supuesto conocimiento que su parte, por intermedio de su apoderado en juicio, podrÃa haber tenido de la existencia y contenido del contrato de cesión de derechos hereditarios atacado por simulación, desde un tiempo anterior a la fecha en la que -afirma- se habrÃa demostrado en autos como la de la efectiva noción del acto -el 26.11.1998, según dice-.
Explica que los sentenciantes le adjudicaron un obrar negligente en la pesquisa respecto de un acto jurÃdico que -resalta- de ningún modo le constaba, para derivar de tal reproche la alteración de la fecha de inicio del cómputo de la prescripción.
Expresa que lo decidido, al desestimar su pretensión con base en puras suposiciones, se aparta del principio jurisprudencial según el cual la prescripción es de interpretación restrictiva, de modo que en caso de duda debe preferirse la solución que mantenga vivo el derecho.
Aduce que las negligencias achacadas por la Sala a su parte carecen de asidero legal o probatorio y se sustentan exclusivamente en la voluntad de los jueces; e insiste con que la única prueba concreta sobre el conocimiento de la cesión hereditaria atacada consistÃa en el retiro del respectivo expediente sucesorio, efectivizado el 26.11.1998; añade que incumbÃa a los demandados probar los extremos de su defensa de prescripción, tales como la fecha pretendidamente anterior en la que se habrÃa tomado razón del acto cuestionado.
Entiende que el plazo bienal de prescripción establecido en el artÃculo 4030 del Código Civil recién comenzarÃa a correr, respecto de un tercero ajeno al acto, desde su efectivo conocimiento del mismo; asevera que ello era asà reconocido por la doctrina y la jurisprudencia; y expone que en el caso el A quo se apartó de tal inteligencia, con base en precedentes jurisprudenciales no...
Santa Fe, 9 de abril del año 2024.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra el acuerdo número 15 de fecha 16 de febrero de 2023, dictado por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, en autos "FRISCO, R.G. contra HEREDEROS DE NÃSTOR CARDINALE - SIMULACIÃN Y FRAUDE - (EXPTE. 267/2016 - CUIJ 21-05015930-9)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00515380-5); y,
CONSIDERANDO:
1. Mediante acuerdo 15 del 16 de febrero de 2023, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, en lo que aquà interesa, hizo lugar al recurso de apelación articulado por los codemandados Héctor y O.B. y revocó la sentencia de grado anterior, disponiendo en su lugar el acogimiento de la defensa de prescripción opuesta por aquéllos y rechazando en consecuencia la demanda de simulación incoada.
Contra tal pronunciamiento interpone la parte demandante recurso de inconstitucionalidad, con fundamento en el artÃculo 1 -inciso 3°- de la ley 7055, tachándolo de arbitrario y lesivo de derechos fundamentales.
Sostiene que el fallo se sustenta en pautas de excesiva laxitud por cuanto, a su modo de ver, la Alzada ha apoyado su conclusión acerca del acaecimiento de la prescripción liberatoria en una serie de suposiciones e interpretaciones contradictorias con las constancias objetivas de la causa y con las normas y principios que entiende aplicables al caso.
Al respecto remarca que la decisión se basa en el supuesto conocimiento que su parte, por intermedio de su apoderado en juicio, podrÃa haber tenido de la existencia y contenido del contrato de cesión de derechos hereditarios atacado por simulación, desde un tiempo anterior a la fecha en la que -afirma- se habrÃa demostrado en autos como la de la efectiva noción del acto -el 26.11.1998, según dice-.
Explica que los sentenciantes le adjudicaron un obrar negligente en la pesquisa respecto de un acto jurÃdico que -resalta- de ningún modo le constaba, para derivar de tal reproche la alteración de la fecha de inicio del cómputo de la prescripción.
Expresa que lo decidido, al desestimar su pretensión con base en puras suposiciones, se aparta del principio jurisprudencial según el cual la prescripción es de interpretación restrictiva, de modo que en caso de duda debe preferirse la solución que mantenga vivo el derecho.
Aduce que las negligencias achacadas por la Sala a su parte carecen de asidero legal o probatorio y se sustentan exclusivamente en la voluntad de los jueces; e insiste con que la única prueba concreta sobre el conocimiento de la cesión hereditaria atacada consistÃa en el retiro del respectivo expediente sucesorio, efectivizado el 26.11.1998; añade que incumbÃa a los demandados probar los extremos de su defensa de prescripción, tales como la fecha pretendidamente anterior en la que se habrÃa tomado razón del acto cuestionado.
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