Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 27/02/2024
Juez | Daniel Aníbal ERBETTA - Roberto Héctor FALISTOCCO - María Angélica GASTALDI - Rafael Francisco GUTIERREZ - Mario Luis NETRI - Eduardo Guillermo SPULER - |
Citado como | 87/24 |
Emisor | Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe (Argentina) |
Fecha | 27 Febrero 2024 |
T. 2024, SENTENCIA NRO. 46.
En la Provincia de Santa Fe, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.H.F., M.A.G., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia de su titular doctor R.F.G., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "SICOLO ACOSTA, M.S. contra NOVOGAR SA Y OTROS -DEMANDA DE DERECHO DE CONSUMO- (CUIJ 21-02915699-6) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-02915699-6). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores Falistocco, Erbetta, G., N., G. y S..
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Ministro doctor F. dijo:
1. Mediante resolución registrada en A. y S. T. 328, págs. 429/434 esta Corte -por mayoría- admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra el acuerdo N° 14 de fecha 14 de febrero de 2022, dictado por la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, por entender que, desde la apreciación mínima y provisoria que correspondía a ese estadio, el planteo efectuado por la recurrente contaba con asidero en las constancias de autos, resultando idóneo para franquear esta instancia extraordinaria, sin que ello implicara adelantar opinión sobre la sustantiva procedencia de la impugnación.
2. Un nuevo estudio de la causa, realizado con los principales a la vista, me conduce a ratificar aquella conclusión, en concordancia con lo dictaminado por el señor P. General (fs. 345/349).
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor E. y la señora Ministra doctora G., expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor F. y votaron en igual sentido.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor N. dijo:
En el nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los autos principales a la vista y habiendo dictaminado el señor Procurador General, no encuentro razones para apartarme de la conclusión sustentada en minoría en ocasión de resolver el recurso directo.
Ello al corroborar ahora que las tachas de arbitrariedad articuladas por la recurrente no guardan conexión con la realidad del caso y trasuntan en verdad su mera discrepancia, sin entidad constitucional, con aspectos reservados a los jueces de la causa.
Voto, pues, por la negativa.
A la misma cuestión, el señor Presidente doctor G. expresó idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor F. y votó en igual sentido.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor S. expresó idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor N. y votó en igual sentido.
A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?- el señor Ministro doctor F. dijo:
1. Surge de las constancias de autos -en lo que aquí resulta de interés- que M.S.S.A. promovió demanda de cobro de pesos por rescisión contractual y daños y perjuicios contra B.O.M. e Hijos S.A. (Novogar), Noblex Argentina S.A. y Electronic System S.A., peticionando se tenga por rescindido el contrato de compraventa celebrado el 19.10.2018 y se le restituya lo pagado, con más los gastos en los que tuvo que incurrir con motivo del reclamo, daño moral y daño punitivo (fs. 22/29).
Contó que el 19.10.2018 compró un teléfono celular en el local comercial de Novogar y se lo regaló a su madre el 21.10.2018. Narró que ese día abrió la caja y, luego de instalar la tarjeta SIM conforme indicaba el manual y el dibujo que figuraba en el interior del teléfono, notó que no tomaba señal. Tras ello, dijo que se comunicó con una operadora de la empresa Claro para efectuar el reclamo quien le informó que la línea funcionaba con normalidad y que el problema podría ser del aparato telefónico.
Siguió diciendo que el día 24.10.2018 se dirigió al local del demandado a los fines de cambiar el aparato, donde fue atentida por personal de dicho establecimiento que no le recibieron el teléfono y le rechazaron el pedido de cambio del dispositivo con fundamento en que lo había manipulado de forma incorrecta y en consecuencia la garantía no iba a cubrirlo. Añadió que recibió malos tratos, sumado a la falta de información que deberían haberle proporcionado y que en el servicio técnico al que la enviaron "Siscom" también fue maltratada, no le brindaron información ni le recibieron el equipo para ser evaluado por la garantía.
Indicó que H.M., su pareja, decidió ir a hacer el reclamo nuevamente al local demandado, ocasión en la que se le negó un comprobante del reclamo por lo que convocó a la Escribana Pública doctora M.V. para dejar asentada dicha situación mediante acta notarial.
Luego consignó que realizó denuncia en las oficinas de Defensa del Consumidor sin suerte positiva llegando a la instancia de mediación, donde comparecieron los demandados y le sugirieron llevar el celular al servicio técnico...
En la Provincia de Santa Fe, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.H.F., M.A.G., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia de su titular doctor R.F.G., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "SICOLO ACOSTA, M.S. contra NOVOGAR SA Y OTROS -DEMANDA DE DERECHO DE CONSUMO- (CUIJ 21-02915699-6) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-02915699-6). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores Falistocco, Erbetta, G., N., G. y S..
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Ministro doctor F. dijo:
1. Mediante resolución registrada en A. y S. T. 328, págs. 429/434 esta Corte -por mayoría- admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra el acuerdo N° 14 de fecha 14 de febrero de 2022, dictado por la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, por entender que, desde la apreciación mínima y provisoria que correspondía a ese estadio, el planteo efectuado por la recurrente contaba con asidero en las constancias de autos, resultando idóneo para franquear esta instancia extraordinaria, sin que ello implicara adelantar opinión sobre la sustantiva procedencia de la impugnación.
2. Un nuevo estudio de la causa, realizado con los principales a la vista, me conduce a ratificar aquella conclusión, en concordancia con lo dictaminado por el señor P. General (fs. 345/349).
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor E. y la señora Ministra doctora G., expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor F. y votaron en igual sentido.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor N. dijo:
En el nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los autos principales a la vista y habiendo dictaminado el señor Procurador General, no encuentro razones para apartarme de la conclusión sustentada en minoría en ocasión de resolver el recurso directo.
Ello al corroborar ahora que las tachas de arbitrariedad articuladas por la recurrente no guardan conexión con la realidad del caso y trasuntan en verdad su mera discrepancia, sin entidad constitucional, con aspectos reservados a los jueces de la causa.
Voto, pues, por la negativa.
A la misma cuestión, el señor Presidente doctor G. expresó idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor F. y votó en igual sentido.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor S. expresó idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor N. y votó en igual sentido.
A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?- el señor Ministro doctor F. dijo:
1. Surge de las constancias de autos -en lo que aquí resulta de interés- que M.S.S.A. promovió demanda de cobro de pesos por rescisión contractual y daños y perjuicios contra B.O.M. e Hijos S.A. (Novogar), Noblex Argentina S.A. y Electronic System S.A., peticionando se tenga por rescindido el contrato de compraventa celebrado el 19.10.2018 y se le restituya lo pagado, con más los gastos en los que tuvo que incurrir con motivo del reclamo, daño moral y daño punitivo (fs. 22/29).
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