Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 27/02/2024

EmisorCorte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe (Argentina)
JuezDaniel Aníbal ERBETTA - Roberto Héctor FALISTOCCO - María Angélica GASTALDI - Rafael Francisco GUTIERREZ - Mario Luis NETRI - Eduardo Guillermo SPULER -
Citado como89/24
Fecha27 Febrero 2024
Categoríajusticia administrativa
T. 2024, SENTENCIA NRO. 48.

En la Provincia de Santa Fe, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.H.F., M.A.G., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia de su titular doctor R.F.G., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "ZALAZAR, J.C. contra PROVINCIA DE SANTA FE -RCA- (CUIJ 21-17455760-5) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (Expte. C.S.J. CUIJ Nro. 21-17455760-5). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores S., G., Erbetta, N., G. y Falistocco.
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Ministro doctor S. dijo:
1. Surge de las constancias de la causa que el actor dedujo recurso contencioso administrativo contra la Provincia de Santa Fe ante la denegación presunta del reclamo de: 1) el pago de licencias ordinarias adeudadas por la Provincia por sus servicios en la repartición policial, previo a su pase a R.O. y, 2) el pago (reintegro) de las sumas oportunamente descontadas de sus haberes, en concepto de Disponibilidad de acuerdo al art. 90, inciso c), de la ley 12.521, por hallarse bajo sumario administrativo, del que luego fuera sobreseído por el Gobernador de la Provincia de Santa Fe (fs. 12/22).
Por sentencia nro. 179 del 3.5.2022 (fs. 176/185), la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2 declaró improcedente el recurso interpuesto. En cuanto a la distribución de las costas consideró "imponerlas por su orden puesto que para una caracterizada doctrina quien pierde el juicio porque se declara prescripto su crédito no debe cargar con las costas, teniendo en cuenta, además que en el caso no media pronunciamiento sobre la procedencia sustancial de la pretensión articulada (cfr. criterio de esta Cámara en A. y S. T. 45, pág. 448, entre otros)".
2. Contra dicha resolución interpuso la Provincia de Santa Fe recurso de inconstitucionalidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1, inciso 3), de la ley 7055 (fs. 188/204).
Sostiene que el fallo impugnado, al decidir distribuir las costas por su orden, se aparta del régimen legal vigente en materia de imposición de costas (art. 24, ley 11.330), brindando fundamentos que considera aparentes, dogmáticos y carentes de sustento legal o contrarios a la ley.
Afirma que, en el caso, no se configura ninguno de los supuestos normativos o jurisprudenciales que permiten excepcionar la regla jurídica del vencimiento objetivo que prescribe el artículo 24 de la ley 11.330 y sus concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe (arts. 250, 251 y 252).
Aduce que, si bien no desconoce el criterio general según el cual se sostiene que en materia recursiva la condena por gastos causídicos no es por regla susceptible de impugnación con alcance constitucional, lo cierto es que dicho parámetro no cancela la posibilidad de deducir el remedio intentado cuando, como en autos, el fallo carece de fundamentación normativa y contradice el texto legal aplicable, dado que se aparta del criterio del vencimiento objetivo.
Argumenta que no se presentan en el particular, ninguna de las excepciones regladas que habilitan al Tribunal a eximir de costas al vencido, ya que ni la prescripción operada, alegada tempestivamente como defensa, ni la falta de pronunciamiento sobre el fondo, que ha sido una decisión del propio Tribunal, resultan argumentos suficientes para fundar la decisión.
Afirma que la sentencia incurre en vicio de autocontradicción, toda vez que no obstante haber acogido la defensa de prescripción opuesta por su parte y haber decidido que la actora resulte perdidosa del pleito en su totalidad, impuso las costas por su orden.
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