Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 27/02/2024

JuezRoberto Héctor FALISTOCCO - Rafael Francisco GUTIERREZ - Mario Luis NETRI - Eduardo Guillermo SPULER -
Citado como116/24
EmisorCorte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe (Argentina)
Fecha27 Febrero 2024
T. 2024, SENTENCIA NRO. 75.

En la Provincia de Santa Fe, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.H.F., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia de su titular doctor R.F.G., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "GIAMAL, A.F. contra ENTE DEL TÚNEL SUBFLUVIAL R. URANGA - C. SYLVESTRE BEGNIS sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. C.S.J. CUIJ Nro. 21-00514879-8). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores G., S., F. y N..
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Presidente doctor G. dijo:
I.1. A.F.G. interpone recurso contencioso administrativo (fs. 13/20) contra el Ente del Túnel Subfluvial R.U.-.C.S.B. [en adelante: el Ente] tendente a obtener que se declare ilegítima la denegación del pago de la indemnización por incapacidad; y que, en consecuencia, se ordene el pago de dicha prestación, con más intereses.
Relata que se desempeñó como agente del Ente desde el 26.9.1979 y hasta el 3.7.2015; que se acogió al beneficio de jubilación por invalidez, tramitado ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe; y que la Junta Médica dictaminó que se hallaba afectado por una incapacidad total y permanente del 74 %, no imputable al servicio y posterior al ingreso.
Sostiene que la extinción de la relación laboral "se dio por incapacidad laboral total y permanente, lo que conlleva aparejado el derecho del trabajador al cobro de la respectiva indemnización prevista por la legislación aplicable al caso [...]".
Menciona las normas que, según entiende, regulan la relación laboral de los trabajadores del Ente, entre las que incluye a la ley nacional 20.320, la cual abarcaría "todo lo que no esté normado específicamente".
Argumenta en torno a la "viabilidad de la indemnización por incapacidad", con cita de jurisprudencia; y pide que se aplique la tasa de interés correspondiente a créditos laborales y lo dispuesto en el artículo 770, inciso 2), del Código Civil y Comercial.
Pide, en síntesis, que se haga lugar a la demanda, con costas.
2. Declarada por Presidencia la admisibilidad del recurso (f. 25), comparece el Ente (f. 41) y contesta la demanda (fs. 48/58).
Plantea que en el supuesto de autos se produjo la prescripción de la indemnización solicitada.
En ese orden, señala que el presente juicio es una reiteración de otro anterior que finalizó por la caducidad de la instancia declarada por esta Corte; que, de conformidad con lo dispuesto tanto en el Código Civil como en el Código Civil y Comercial, el proceso caduco carece de aptitud para interrumpir el curso del plazo de prescripción de la acción; que el último acto con carácter interruptivo fue el pronto despacho requerido el 22.6.2017; y que, por lo tanto, a la fecha de interposición de la demanda (26.10.2010) transcurrió el plazo de prescripción de dos años que considera aplicable al caso.
Después de formular una detallada negativa, afirma que el régimen laboral de su personal tiene carácter administrativo y se halla conformado por el estatuto y escalafón dictados por Consejo Superior Interministerial, sin perjuicio de lo cual se han incorporado ciertas leyes y reglamentaciones provinciales o de la Nación.
Dice que la referencia a la ley nacional 20.320 para cuestiones salariales que se hizo en distintas resoluciones "no significa en forma alguna que el Ente o los empleados estén sometidos a su normativa, ni siquiera subsidiariamente como lo propone la actora y menos aún que se trate de la norma base".
Asevera que "sólo son aplicables las disposiciones que nuestra reglamentación interna dispuso expresamente por los organismos competentes para ello y ninguna otra y en esa reglamentación, no se ha legislado la procedencia de indemnización por jubilación por incapacidad inculpable".
Asegura que la falta de previsión específica...

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