Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 19 de Diciembre de 2023
Fecha de Resolución | 19 de Diciembre de 2023 |
Emisor | Corte Suprema de Justicia |
Número de Expediente | 0000 |
T. 332, PS. 263/276
En la Provincia de Santa Fe, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.H.F., M.A.G. y R.F.G., con la presidencia de su titular doctor D.A.E., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "CORGNALI, R.F. y OTRA contra DIRECCIÓN PROVINCIAL DE VIALIDAD Y/U OTRO -J. ORDINARIO- EXPTE. 280/12 sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-24863496-8). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa; o sea, doctores: F., G., E. y G..
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Ministro doctor F. dijo:
Mediante resolución registrada en A. y S. T. 301, págs. 28/31 de fecha 29.09.2020, esta Corte resolvió admitir la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Provincia de Santa Fe contra la sentencia dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Reconquista, por entender que la postulación de la quejosa contaba "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba, desde el punto de vista constitucional, articular con seriedad un planteo idóneo para franquear el acceso a la instancia de excepción.
En el nuevo examen de admisibilidad que impone efectuar el artículo 11 de la Ley 7055, efectuado con los autos principales a la vista, arribo a la conclusión de ratificar esa postura, de conformidad también con lo dictaminado por el señor P. General (fs. 1445/1451).
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, la señora Ministra doctora G., el señor P.d.E. y el señor Ministro doctor G. expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor F. y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor Ministro doctor F. dijo:
1. Los hechos relevantes de la causa pueden sintetizarse de la siguiente manera:
1.1. Surge de las constancias de la causa que por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Primera Nominación de la ciudad de Reconquista, R.F.C. y C.B.C., dedujeron demanda contra la Dirección Provincial de Vialidad y/o el Gobierno de la provincia de Santa Fe, con el objeto de obtener la reparación de los daños y perjuicios, por la suma de $211.453,92 (entre ellos daño emergente/ reparación del vehículo, privación del uso, daño moral, gastos judiciales, incapacidad sobreviniente, gastos sanatoriales y farmacéuticos) ocasionados a los actores por las consecuencias del accidente ocurrido en fecha 02.12.2000, aproximadamente a las 19:00 sobre la ruta provincial N° 32 "S" (Jurisdicción de V.A.) del Departamento General Obligado de la Provincia de Santa Fe.
Relataron que en esa fecha el señor C. circulaba por la ruta provincial mencionada que va desde V.A. a V.O., con dirección Oeste-Este, en una camioneta Ford Ranger 4x4 Dominio DIK-242 acompañado por su hija C.C. y M.J.A., amiga de su hija.
Aseguraron que el accidente se produjo debido al mal estado de la calzada cuyo uso, conservación y señalización es responsabilidad de la Provincia de Santa Fe, por intermedio de la Dirección Provincial de Vialidad. Dijeron que debido a la existencia de baches y pozos en el camino al no evitar uno de ellos de gran dimensión y profundidad, se rompió parte del tren delantero -rótula de la rueda derecha de la camioneta-, provocando la pérdida de control del vehículo y el posterior vuelco, perdiendo la vida en el accidente la señorita M.J.A. y resultando C.B.C. con heridas gravísimas.
Siguieron diciendo que el accidente se produjo por el mal estado de la calzada y las falencias existentes en dicha ruta, existiendo responsabilidad de la demandada, en virtud que en su cabeza se encuentra la obligación de mantenimiento, señalización, etc. y que es responsable de las consecuencias del accidente por los daños y perjuicios causados en mérito que la Dirección Provincial de Vialidad no adoptó las medidas de seguridad indispensables para evitar accidentes.
Expresaron que siendo responsable la Dirección Provincial de Vialidad del buen estado de la calzada, su dueño o guardián incumplió su obligación de reparar los baches existentes en el tramo de la Ruta 32 "S" en la cual sucedió el accidente y que tampoco cumplió con su obligación de proceder al vallado o balizamiento con el fin de advertir a los conductores de los vehículos la existencia de obstáculos, para que puedan sortearlos convenientemente. Por ello -dicen- "la responsabilidad de la Dirección Provincial de Vialidad y, por ende, la Provincia de Santa Fe, es innegable y debe reparar las consecuencias del evento dañoso" (f. 39).
A. también que no existió culpa del conductor y que la culpa fue exclusivamente de las demandadas, fundando el derecho de su parte en lo dispuesto en los artículos 1068, 1077, 1078 ss. y cc. del Código Civil; 390 y ss. y cc. y jurisprudencia aplicable.
1.2. Compareció la Dirección Provincial de Vialidad a fojas 64/67 y negó que el accidente se haya producido por el estado de la calzada de la ruta en cuestión y que el poder de policía de seguridad que le corresponde sea suficiente para atribuir responsabilidad, porque aquella obligación tiene su límite y la responsabilidad cesa cuando esos bienes no son utilizados con debida conducta razonable, consciente y responsable. Afirmó que el accidente tuvo como causa directa y exclusiva la culpa de quien conducía el vehículo, por su conducta imprudente y negligente.
En ese orden, la Dirección Provincial de Vialidad expuso que de acuerdo a los datos recabados, el supuesto bache, de ninguna manera podría haber causado el accidente, por cuanto carece, por sus dimensiones y características, de la entidad suficiente para hacerlo y ello fue corroborado técnicamente mediante la pericia efectuada por el ingeniero G. en ocasión de tramitarse el Reclamo Administrativo previo, que fuera rechazado el 1.09.2005; que en dicho informe, el ingeniero expresa que el supuesto bache es un agrietamiento de la carpeta de rodamiento, técnicamente denominada "piel de cocodrilo", y "es la instancia previa a la formación de la depresión comúnmente denominada bache..."; que el informe concluye que, de acuerdo a la ampliación de la fotografía a color adjuntada a foja 154, el bache de la magnitud que se visualiza no puede provocar ni la rotura de la rótula ni un abrupto desvío hacia las banquinas, si es que el conductor se encuentra atento a las contingencias de la ruta..." (fs. 65/65v.).
Aseguró que el vehículo circulaba a alta velocidad según pericial aportada por Corgnali en el expediente administrativo, al momento de pasar por sobre la deformación del vehículo tenía una velocidad de 96 km/h, y que asimismo, conforme informó Jefatura de Zona I Reconquista, en dicha zona existía al momento del accidente un cartel indicatorio de...
En la Provincia de Santa Fe, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.H.F., M.A.G. y R.F.G., con la presidencia de su titular doctor D.A.E., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "CORGNALI, R.F. y OTRA contra DIRECCIÓN PROVINCIAL DE VIALIDAD Y/U OTRO -J. ORDINARIO- EXPTE. 280/12 sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-24863496-8). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa; o sea, doctores: F., G., E. y G..
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Ministro doctor F. dijo:
Mediante resolución registrada en A. y S. T. 301, págs. 28/31 de fecha 29.09.2020, esta Corte resolvió admitir la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Provincia de Santa Fe contra la sentencia dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Reconquista, por entender que la postulación de la quejosa contaba "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba, desde el punto de vista constitucional, articular con seriedad un planteo idóneo para franquear el acceso a la instancia de excepción.
En el nuevo examen de admisibilidad que impone efectuar el artículo 11 de la Ley 7055, efectuado con los autos principales a la vista, arribo a la conclusión de ratificar esa postura, de conformidad también con lo dictaminado por el señor P. General (fs. 1445/1451).
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, la señora Ministra doctora G., el señor P.d.E. y el señor Ministro doctor G. expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor F. y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor Ministro doctor F. dijo:
1. Los hechos relevantes de la causa pueden sintetizarse de la siguiente manera:
1.1. Surge de las constancias de la causa que por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Primera Nominación de la ciudad de Reconquista, R.F.C. y C.B.C., dedujeron demanda contra la Dirección Provincial de Vialidad y/o el Gobierno de la provincia de Santa Fe, con el objeto de obtener la reparación de los daños y perjuicios, por la suma de $211.453,92 (entre ellos daño emergente/ reparación del vehículo, privación del uso, daño moral, gastos judiciales, incapacidad sobreviniente, gastos sanatoriales y farmacéuticos) ocasionados a los actores por las consecuencias del accidente ocurrido en fecha 02.12.2000, aproximadamente a las 19:00 sobre la ruta provincial N° 32 "S" (Jurisdicción de V.A.) del Departamento General Obligado de la Provincia de Santa Fe.
Relataron que en esa fecha el señor C. circulaba por la ruta provincial mencionada que va desde V.A. a V.O., con dirección Oeste-Este, en una camioneta Ford Ranger 4x4 Dominio DIK-242 acompañado por su hija C.C. y M.J.A., amiga de su hija.
Aseguraron que el accidente se produjo debido al mal estado de la calzada cuyo uso, conservación y señalización es responsabilidad de la Provincia de Santa Fe, por intermedio de la Dirección Provincial de Vialidad. Dijeron que debido a la existencia de baches y pozos en el camino al no evitar uno de ellos de gran dimensión y profundidad, se rompió parte del tren delantero -rótula de la rueda derecha de la camioneta-, provocando la pérdida de control del vehículo y el posterior vuelco, perdiendo la vida en el accidente la señorita M.J.A. y resultando C.B.C. con heridas gravísimas.
Siguieron diciendo que el accidente se produjo por el mal estado de la calzada y las falencias existentes en dicha ruta, existiendo responsabilidad de la demandada, en virtud que en su cabeza se encuentra la obligación de mantenimiento, señalización, etc. y que es responsable de las consecuencias del accidente por los daños y perjuicios causados en mérito que la Dirección Provincial de Vialidad no adoptó las medidas de seguridad indispensables para evitar accidentes.
Expresaron que siendo responsable la Dirección Provincial de Vialidad del buen estado de la calzada, su dueño o guardián incumplió su obligación de reparar los baches existentes en el tramo de la Ruta 32 "S" en la cual sucedió el accidente y que tampoco cumplió con su obligación de proceder al vallado o balizamiento con el fin de advertir a los conductores de los vehículos la existencia de obstáculos, para que puedan sortearlos convenientemente. Por ello -dicen- "la responsabilidad de la Dirección Provincial de Vialidad y, por ende, la Provincia de Santa Fe, es innegable y debe reparar las consecuencias del evento dañoso" (f. 39).
A. también que no existió culpa del conductor y que la culpa fue exclusivamente de las demandadas, fundando el derecho de su parte en lo dispuesto en los artículos 1068, 1077, 1078 ss. y cc. del Código Civil; 390 y ss. y cc. y jurisprudencia aplicable.
1.2. Compareció la Dirección Provincial de Vialidad a fojas 64/67 y negó que el accidente se haya producido por el estado de la calzada de la ruta en cuestión y que el poder de policía de seguridad que le corresponde sea suficiente para atribuir responsabilidad, porque aquella obligación tiene su límite y la responsabilidad cesa cuando esos bienes no son utilizados con debida conducta razonable, consciente y responsable. Afirmó que el accidente tuvo como causa directa y exclusiva la culpa de quien conducía el vehículo, por su conducta imprudente y negligente.
En ese orden, la Dirección Provincial de Vialidad expuso que de acuerdo a los datos recabados, el supuesto bache, de ninguna manera podría haber causado el accidente, por cuanto carece, por sus dimensiones y características, de la entidad suficiente para hacerlo y ello fue corroborado técnicamente mediante la pericia efectuada por el ingeniero G. en ocasión de tramitarse el Reclamo Administrativo previo, que fuera rechazado el 1.09.2005; que en dicho informe, el ingeniero expresa que el supuesto bache es un agrietamiento de la carpeta de rodamiento, técnicamente denominada "piel de cocodrilo", y "es la instancia previa a la formación de la depresión comúnmente denominada bache..."; que el informe concluye que, de acuerdo a la ampliación de la fotografía a color adjuntada a foja 154, el bache de la magnitud que se visualiza no puede provocar ni la rotura de la rótula ni un abrupto desvío hacia las banquinas, si es que el conductor se encuentra atento a las contingencias de la ruta..." (fs. 65/65v.).
Aseguró que el vehículo circulaba a alta velocidad según pericial aportada por Corgnali en el expediente administrativo, al momento de pasar por sobre la deformación del vehículo tenía una velocidad de 96 km/h, y que asimismo, conforme informó Jefatura de Zona I Reconquista, en dicha zona existía al momento del accidente un cartel indicatorio de...
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