Sentencia de Cámara Nacional Electoral del 04-11-2019
Fecha | 04 Noviembre 2019 |
Número de expediente | CNE CNE 4042-2018-1-CA1 |
CAUSA: “Recurso de apelación de Ciudadanos Comprometidos (CI.CO) Partido Socialista Nro. 502 - distrito Corrientes en autos Ciudadanos Comprometidos (CI.CO) s/reconocimiento de partido de distrito” (EXPTE. N° CNE 4042/2018/1/CA1) CORRIENTES ///nos AIRES, 4 de noviembre de 2019.- Y VISTOS: Los autos “Recurso de apelación de Ciudadanos Comprometidos (CI.CO) Partido Socialista Nro. 502 - distrito Corrientes en autos Ciudadanos Comprometidos (CI.CO) s/reconocimiento de partido de distrito” (EXPTE. Nº CNE 4042/2018/1/CA1), venidos del juzgado federal con competencia electoral de Corrientes en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 5/6 vta., contra la resolución de fs. 2/4, obrando la contestación de los agravios a fs. 8/13, el dictamen del señor fiscal actuante en la instancia a fs. 23/24 vta., y CONSIDERANDO: 1°) Que a fs. 2/4 el señor juez federal con competencia electoral, en cuanto aquí interesa, resuelve “[n]o hacer lugar a las impugnaciones formuladas por el apoderado del Partido Socialista [d]istrito Corrientes [y en consecuencia] […] [r]econocer la person[alidad] jurídico política provisoria, al partido ‘Ciudadanos Comprometidos (CI.CO)’, en el [d]istrito” (cf. fs. 3 vta.).- Contra esta decisión Juan Pantaleón Eugenio Almada, apoderado del Partido Socialista del distrito Corrientes, apela y expresa agravios a fs. 5/6 vta., los que son contestados a fs. 8/13 por Cecilia Gabriela Ayala, apoderada del partido Ciudadanos Comprometidos distrito Corrientes.- A fs. 23/24 vta. emite dictamen el señor fiscal actuante en la instancia, quien considera que debe revocarse la SENTENCIA apelada.- 2º) Que, en el sub examine el recurrente cuestiona la utilización del nombre Ciudadanos Comprometidos (CI.CO) dado que sostiene que es el mismo nombre con el que fue reconocida -a nivel provincial- una alianza en el marco de las elecciones locales del 8 de octubre de 2017 (cf. fs. 6).- 3°) Que, en este sentido, se ha explicado en otras ocasiones que el nombre partidario es un signo convencional representativo, un atributo de su personalidad jurídico política, que atiende a su designación, identidad y reconocimiento, hace a su definición y constitución y está determinado por una cualidad ideal doctrinaria e ideológica (cf. FALLOs CNE 25/84; 113/85; 233/85;, 270/86; 428/87; 506/87; 2477/98; 3197/03; 3333/04; 3589/05 y EXPTE. N° CNE 21000110/2013/CA1, SENTENCIA del 13/06/17). Por este motivo, la ley garantiza a las agrupaciones políticas el registro y uso |
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