Sentencia de Cámara Nacional Electoral del 15-10-2019

Número de expedienteCNE 5721-2019-1-CA1
Fecha15 Octubre 2019
CAUSA: “Recurso de apelación
de Secretaría Electoral
Nacional Santa Fe en autos
Secretaría Electoral
Nacional Santa Fe
s/elecciones primarias –
elecciones generales 2019 -
actas” (EXPTE. N° CNE
5721/2019/1/CA1)
SANTA FE

///nos AIRES, 15 de octubre de 2019.-
Y VISTOS: Los autos “Recurso de apelación de
Secretaría Electoral Nacional Santa Fe en autos
Secretaría Electoral Nacional Santa Fe s/elecciones
primarias – elecciones generales 2019 - actas” (EXPTE.
N° CNE 5721/2019/1/CA1), venidos de la Junta Electoral
Nacional de Santa Fe en virtud del recurso de apelación
interpuesto y fundado a fs. 8/13 contra lo resuelto a
fs. 1/2 vta., obrando el dictamen del señor fiscal
actuante en la instancia a fs. 21/vta., y
CONSIDERANDO:
1°) Que a fs. 1/2 vta. la Junta
Electoral Nacional de Santa Fe dispuso -en cuanto aquí
interesa- no oficializar la boleta acompañada por la
alianza Frente Federal Nos, en tanto sostiene que
“siendo presentada la lista de candidatos […] en forma
[…] extemporánea […], resulta materialmente imposible la
oficialización de candidaturas por no haber
cumplimentado con los recaudos del cronograma electoral
y demás requisitos legales, siendo necesaria dicha
oficialización como paso previo [a la] […] aprobación de
la boleta” (cf. fs. 2).-
Contra esa decisión, el apoderado de
la alianza apela y expresa agravios a fs. 8/13.-
A fs. 21/vta. emite dictamen el
señor fiscal actuante en la instancia.-
2º) Que no puede pasarse por alto
que toda vez que, en relación con la alianza Frente
Federal Nos, la Junta Electoral Nacional de Santa Fe no
oficializó lista alguna de candidatos, resulta
inadmisible la pretensión de tener por oficializada la
boleta presentada por la agrupación de autos.-
En efecto, aun si se entendiera –tal
como pretende el apelante- que en el caso correspondería
evaluar la “oficializa[ción de] la lista [presentada]
[…] junto a[l] […] desistimiento[, la cual] se acompañó
[…] en base al reglamento original” (cf. fs. 10 vta.),
lo cierto es que el propio recurrente reconoce que “las
aceptaciones de las candidaturas y las declaraciones que
solicita la ley […] [recién] se acompañan en […]
oportunidad [de la interposición del recurso de
apelación el día 02 de octubre]” (cf. fs. 11).-
3°) Que, en este sentido, este
Tribunal reiteradamente ha explicado que razones de
seguridad jurídica, que constituyen el sustento de la
perentoriedad de los plazos, imponen un momento final
para el cumplimiento de ciertas obligaciones, pasado el
cual y sin
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