Sentencia de Cámara Nacional Electoral del 15-10-2019
Número de expediente | CNE 5721-2019-1-CA1 |
Fecha | 15 Octubre 2019 |
CAUSA: “Recurso de apelación de Secretaría Electoral Nacional Santa Fe en autos Secretaría Electoral Nacional Santa Fe s/elecciones primarias – elecciones generales 2019 - actas” (EXPTE. N° CNE 5721/2019/1/CA1) SANTA FE ///nos AIRES, 15 de octubre de 2019.- Y VISTOS: Los autos “Recurso de apelación de Secretaría Electoral Nacional Santa Fe en autos Secretaría Electoral Nacional Santa Fe s/elecciones primarias – elecciones generales 2019 - actas” (EXPTE. N° CNE 5721/2019/1/CA1), venidos de la Junta Electoral Nacional de Santa Fe en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 8/13 contra lo resuelto a fs. 1/2 vta., obrando el dictamen del señor fiscal actuante en la instancia a fs. 21/vta., y CONSIDERANDO: 1°) Que a fs. 1/2 vta. la Junta Electoral Nacional de Santa Fe dispuso -en cuanto aquí interesa- no oficializar la boleta acompañada por la alianza Frente Federal Nos, en tanto sostiene que “siendo presentada la lista de candidatos […] en forma […] extemporánea […], resulta materialmente imposible la oficialización de candidaturas por no haber cumplimentado con los recaudos del cronograma electoral y demás requisitos legales, siendo necesaria dicha oficialización como paso previo [a la] […] aprobación de la boleta” (cf. fs. 2).- Contra esa decisión, el apoderado de la alianza apela y expresa agravios a fs. 8/13.- A fs. 21/vta. emite dictamen el señor fiscal actuante en la instancia.- 2º) Que no puede pasarse por alto que toda vez que, en relación con la alianza Frente Federal Nos, la Junta Electoral Nacional de Santa Fe no oficializó lista alguna de candidatos, resulta inadmisible la pretensión de tener por oficializada la boleta presentada por la agrupación de autos.- En efecto, aun si se entendiera –tal como pretende el apelante- que en el caso correspondería evaluar la “oficializa[ción de] la lista [presentada] […] junto a[l] […] desistimiento[, la cual] se acompañó […] en base al reglamento original” (cf. fs. 10 vta.), lo cierto es que el propio recurrente reconoce que “las aceptaciones de las candidaturas y las declaraciones que solicita la ley […] [recién] se acompañan en […] oportunidad [de la interposición del recurso de apelación el día 02 de octubre]” (cf. fs. 11).- 3°) Que, en este sentido, este Tribunal reiteradamente ha explicado que razones de seguridad jurídica, que constituyen el sustento de la perentoriedad de los plazos, imponen un momento final para el cumplimiento de ciertas obligaciones, pasado el cual y sin |
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