Sentencia de Cámara Nacional Electoral del 24-10-2019

Fecha24 Octubre 2019
Número de expedienteCNE 3977-2019-CA1
Corresp. EXPTE. N° CNE 3977/2019/CA1
REVOCATORIA

///nos AIRES, 24 de octubre de 2019.-
Y VISTOS: para resolver el recurso de
revocatoria interpuesto a fs. 55/58 contra la SENTENCIA de
fs. 50/51, y
CONSIDERANDO:
1°) Que a fs. 55/58 Santiago Martín
Lascombes interpone recurso de revocatoria in extremis
contra la SENTENCIA de fs. 50/51, mediante la cual esta
Cámara rechazó su recurso de apelación interpuesto contra
la decisión de fs. 11/12, por la que la señora juez de
primera instancia desestimó su presentación de fs. 7/9.-
2º) Que tal como se ha
señalado en reiteradas oportunidades, contra las
RESOLUCIONes de los tribunales de segunda instancia no
procede la revocatoria, salvo que se hubiera incurrido
en un evidente error de hecho (cf. FALLOs CNE 16/84;
320/86; 1073/91; 1669/93; 2396/98; 2472/98 y 4125/09 y
CNCiv., Sala C, sept. 29-977, LL 1978-C, 76; CNCiv.,
Sala F, abril 25-975, LL 1975-C, 517 (32.726-S); CNCiv.,
Sala B, marzo 12-964, LL 116-689 (10.881-S); CNCiv.,
Sala A, abril 3-979, LL 1980-A 490, entre muchos otros),
lo que no es el caso.-
Ello es así, en virtud de que la
procedencia del recurso de revocatoria en segunda
instancia, de conformidad con lo prescripto por el
artículo 273 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, se circunscribe a los interpuestos respecto de
providencias simples, esto es las firmadas por el
presidente del Tribunal; de lo que se deriva que las
RESOLUCIONes dictadas por la totalidad de sus miembros no
pueden ser impugnadas mediante dicho recurso (cf. CNCiv.,
Sala I, “M, J.A. c/Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. y
otro s/daños y perjuicios”, SENTENCIA del 2/09/2015;
“P.P.S. s/sucesión ab-intestato”, SENTENCIA del 29/09/2015
y EXPTE. Nº CNE 7000019/1982/11/2/RH1, SENTENCIA del 3 de
noviembre de 2016).-
3º) Que sin perjuicio de lo expuesto,
cabe añadir que el recurso de reposición in extremis es un
remedio de procedencia excepcional contra SENTENCIAs
definitivas cuando media un error material grave (cf.
FALLOs 325:3296; 326:989 y 1578 y 328:3079).-
Al respecto, se ha dicho que se
admite el recurso de revocatoria in extremis “mediando
no sólo la posibilidad de la consumación de una grave
injusticia notoria como derivación de un yerro judicial,
sino también ante la insuficiencia que representaría el
recurso de aclaratoria […] y ante la imposibilidad de
toda reparación ulterior por resultar insusceptible
acudir a otra vía” (cf. CNCiv., Sala G, 18/04/07, LL
09/08/07 y FALLOs CNE 4125/09).-
En el sub examine no
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