Sentencia de Cámara Nacional Electoral del 24-10-2019
Fecha | 24 Octubre 2019 |
Número de expediente | CNE 3977-2019-CA1 |
Corresp. EXPTE. N° CNE 3977/2019/CA1 REVOCATORIA ///nos AIRES, 24 de octubre de 2019.- Y VISTOS: para resolver el recurso de revocatoria interpuesto a fs. 55/58 contra la SENTENCIA de fs. 50/51, y CONSIDERANDO: 1°) Que a fs. 55/58 Santiago Martín Lascombes interpone recurso de revocatoria in extremis contra la SENTENCIA de fs. 50/51, mediante la cual esta Cámara rechazó su recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fs. 11/12, por la que la señora juez de primera instancia desestimó su presentación de fs. 7/9.- 2º) Que tal como se ha señalado en reiteradas oportunidades, contra las RESOLUCIONes de los tribunales de segunda instancia no procede la revocatoria, salvo que se hubiera incurrido en un evidente error de hecho (cf. FALLOs CNE 16/84; 320/86; 1073/91; 1669/93; 2396/98; 2472/98 y 4125/09 y CNCiv., Sala C, sept. 29-977, LL 1978-C, 76; CNCiv., Sala F, abril 25-975, LL 1975-C, 517 (32.726-S); CNCiv., Sala B, marzo 12-964, LL 116-689 (10.881-S); CNCiv., Sala A, abril 3-979, LL 1980-A 490, entre muchos otros), lo que no es el caso.- Ello es así, en virtud de que la procedencia del recurso de revocatoria en segunda instancia, de conformidad con lo prescripto por el artículo 273 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se circunscribe a los interpuestos respecto de providencias simples, esto es las firmadas por el presidente del Tribunal; de lo que se deriva que las RESOLUCIONes dictadas por la totalidad de sus miembros no pueden ser impugnadas mediante dicho recurso (cf. CNCiv., Sala I, “M, J.A. c/Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. y otro s/daños y perjuicios”, SENTENCIA del 2/09/2015; “P.P.S. s/sucesión ab-intestato”, SENTENCIA del 29/09/2015 y EXPTE. Nº CNE 7000019/1982/11/2/RH1, SENTENCIA del 3 de noviembre de 2016).- 3º) Que sin perjuicio de lo expuesto, cabe añadir que el recurso de reposición in extremis es un remedio de procedencia excepcional contra SENTENCIAs definitivas cuando media un error material grave (cf. FALLOs 325:3296; 326:989 y 1578 y 328:3079).- Al respecto, se ha dicho que se admite el recurso de revocatoria in extremis “mediando no sólo la posibilidad de la consumación de una grave injusticia notoria como derivación de un yerro judicial, sino también ante la insuficiencia que representaría el recurso de aclaratoria […] y ante la imposibilidad de toda reparación ulterior por resultar insusceptible acudir a otra vía” (cf. CNCiv., Sala G, 18/04/07, LL 09/08/07 y FALLOs CNE 4125/09).- En el sub examine no |
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