Sentencia de Cámara Nacional Electoral del 19-07-2019
Fecha | 19 Julio 2019 |
Número de expediente | CNE 9923-2017-CA1 |
CAUSA: “Toledo, Nicolás Gabriel y otro s/elecciones generales - Locales Bailables San Francisco - El barco - Ibiza - solicitan autorización” (EXPTE. N° CNE 9923/2017/CA1) CÓRDOBA ///nos AIRES, 19 de julio de 2019.- Y VISTOS: Los autos “Toledo, Nicolás Gabriel y otro s/elecciones generales - Locales bailables San Francisco - El Barco - Ibiza - Solicitan autorización” (EXPTE. N° CNE 9923/2017/CA1), venidos del juzgado federal con competencia electoral de Córdoba en virtud del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente a fs. 8/10, contra la resolución de fs. 5, obrando el dictamen del señor fiscal actuante en la instancia a fs. 21/vta., y CONSIDERANDO: 1°) Que a fs. 5 la Junta Electoral Nacional del distrito Córdoba resuelve no hacer lugar a la pretensión de Nicolás Gabriel Toledo, quién invoca el carácter de gerente general del local bailable “El Barco” (fs. 1/2 vta.).- Para así decidir entiende que “este tipo de establecimientos no tiene como única finalidad el esparcimiento de sus asistentes, sino también el /// Fecha de firma: 19/07/2019 Firmado por: ALBERTO RICARDO DALLA VIA, Firmado por: EDUARDO DANIEL GOTTARDI Firmado por: SANTIAGO H. CORCUERA, (En disidencia) Firmado(ante mi) por: HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO, Secretario de Actuación Judicial #30582319#239867185#20190718195950870 /// 2 expendio de bebidas alcohólicas, actividad que encuadra en las previsiones contempladas por los art[ículos] 71 Inc[iso] c) y 136 del Código Electoral Nacional” (cf. fs. 5).- Contra esa decisión, el accionante apela en subsidio a fs. 8/10.- A fs. 21/vta. emite dictamen el señor fiscal actuante en la instancia.- 2°) Que, en primer lugar, es preciso señalar que si bien con anterioridad a que la presente causa quedara en condiciones de ser resuelta (cf. cargo de fs. 21 vta.), tuvieron lugar los comicios que motivaron la decisión que se cuestiona, ello no priva de jurisdicción a este Tribunal para emitir pronunciamiento sobre la cuestión planteada.- En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que, “en los asuntos que resultan susceptibles de repetición y que no pueden ser resueltos […] en tiempo apropiado, el hecho de que los agravios carezcan de actualidad no impide un pronunciamiento judicial pues, de lo contrario, se frustraría del rol que posee [ese Tribunal] como intérprete máximo de la Constitución” (cf. FALLOs 330:3160).- Con particular referencia a las cuestiones electorales, el máximo Tribunal advirtió que “la realización periódica de elecciones […] nacionales surge de las previsiones de la Constitución Nacional, y /// Fecha de firma: 19/07/2019 Firmado por: ALBERTO RICARDO DALLA VIA, Firmado por: EDUARDO DANIEL GOTTARDI Firmado por: SANTIAGO H. CORCUERA, (En disidencia) Firmado(ante mi) por: HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO, Secretario de Actuación Judicial #30582319#239867185#20190718195950870 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL ELECTORAL /// 3 es una disposición consustanciada con los principios de gobierno representativo y republicano que ella sostiene, por lo que es un evento recurrente cuya desaparición fáctica o pérdida de virtualidad no es imaginable mientras se mantenga la vigencia del orden instaurado en la Ley Fundamental (cf. FALLOs 310:819, in re “Ríos”).- En este orden de ideas, se ha explicado en supuestos como el sometido a examen, que “la virtualidad de la pretensión se mantiene frente a la realización periódica de otros actos electorales sucesivos, y a la vigencia de las normas que los rigen” (cf. FALLOs CNE 3054/02; 3060/02; 3303/04; 4816/12; 5053/13; 5107/13 y 5464/15, entre otros) aún cuando no se puedan adelantar conductas análogas o equiparables.- Por lo tanto, la vigencia de los artículos del Código Electoral Nacional aplicables en el sub examine, y en atención a que la situación planteada subsiste y se repita en todos los procesos electorales -sin posibilidad de que se resuelva en tiempo oportuno-, impide considerar inoficioso el tratamiento de la cuestión traída a conocimiento.- 3°) Que, más allá de las consideraciones que pudieran efectuarse con relación a la competencia de la Junta Nacional Electoral en supuestos como el de autos, cabe destacar que la pretensión del recurrente, se dirige a interpretar el alcance de los artículos 71 inciso “c” y 136 del Código /// Fecha de firma: 19/07/2019 Firmado por: ALBERTO RICARDO DALLA VIA, Firmado por: EDUARDO DANIEL GOTTARDI Firmado por: SANTIAGO H. CORCUERA, (En disidencia) Firmado(ante mi) por: HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO, Secretario de Actuación Judicial #30582319#239867185#20190718195950870 /// 4 Electoral Nacional. Ello, pues entiende que “[e]l artículo 71 inciso ‘c’ […] [del Código Electoral Nacional] no prohíbe la apertura de los locales hasta el inicio del desarrollo de los comicios” (cf. fs. 8 vta.) y que el artículo […] 136 de[l] [mencionado código] […] [que] [sólo] veda el expendio de alcohol [,] no [l]os alcanza [dado que,] […] pueden abrirse sin vender[lo]” (cf. fs. 8 vta./9).- Al respecto este Tribunal tiene dicho que la disposición del artículo 71, inciso “c”, del Código Electoral Nacional que establece la prohibición de “tener abiertas las casas destinadas al expendio de cualquier clase de bebidas alcohólicas hasta transcurridas tres horas del cierre del comicio”, debe ser interpretada a la luz de la sanción establecida en el artículo 136 del citado Código, según el cual “se impondrá prisión de quince días a seis meses a las personas que expendan bebidas alcohólicas desde las doce horas antes y hasta tres horas después de finalizado el acto eleccionario” (cf. FALLOs CNE 3138/03).- En este sentido, se indicó que “el bien jurídico que tutelan las normas de mención es la tranquilidad y seguridad públicas que deben imperar para el normal desarrollo de los comicios. Así, el legislador entendió que el expendio de bebidas alcohólicas podría conspirar contra dicho bien y prohibió -entonces- la apertura de las casas destinadas a ello (cf. art. 71, inc. c, CEN), previendo una sanción penal para quienes /// Fecha de firma: 19/07/2019 Firmado por: ALBERTO RICARDO DALLA VIA, Firmado por: EDUARDO DANIEL GOTTARDI Firmado por: SANTIAGO H. CORCUERA, (En disidencia) Firmado(ante mi) por: HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO, Secretario de Actuación Judicial #30582319#239867185#20190718195950870 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL ELECTORAL /// 5 efectivamente comercialicen tal producto (cf. art. 136, CEN)” (cf. FALLO CNE cit.).- 4°) Que, es preciso señalar que este Tribunal ha explicado que es indudable el interés público de las elecciones, que arraiga en el principio de la soberanía popular. Mediante ellas, el pueblo pone en ejercicio su soberanía a efectos de constituir directa o indirectamente a las autoridades de la Nación. Se ha definido, así, a la democracia como el “régimen en el cual los gobernantes son escogidos por los gobernados, por medio de elecciones sinceras y libres” (Maurice Duverger, “Los partidos políticos”, Ed. Fondo de Cultura Económica, México, 1957, p. 376) (cf. FALLOs CNE 3181/03; 3352/04; 3533/05; 3605/05 y 5053/13 entre otros).- A este efecto, es necesario recordar que es un principio de derecho político y electoral básico -que debe garantizar la justicia electoral- el asegurar la expresión genuina de la voluntad del pueblo a través del cuerpo electoral. Este postulado reconoce su raíz en la soberanía del pueblo y en la forma republicana de gobierno que la justicia debe afirmar (FALLOs 318:2271, disidencia de los jueces Carlos S. Fayt y Gustavo A. Bossert y FALLOs 3321/04, entre otros).- En este sentido, con sustento en la normativa vigente, y en miras de promover el bienestar /// Fecha de firma: 19/07/2019 Firmado por: ALBERTO RICARDO DALLA VIA, Firmado por: EDUARDO DANIEL GOTTARDI Firmado por: SANTIAGO H. CORCUERA, (En disidencia) Firmado(ante mi) por: HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO, Secretario de Actuación Judicial #30582319#239867185#20190718195950870 /// 6 general, la tranquilidad y seguridad de los comicios -y en atención a las eventuales responsabilidades que pudieran generarse- resulta necesario garantizar el estricto cumplimiento de la restricción referida al expendio de bebidas alcohólicas, doce horas previas al inicio de los comicios y hasta tres posteriores a su cierre.- 5°) Que, en ese orden de ideas, este Tribunal no puede dejar de advertir que de las constancias obrantes en autos surge que “el acta de constatación labrada por la policía de la provincia de Córdoba, con fecha 13 de agosto [de 2017] |
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