Sentencia de Cámara Nacional Electoral del 19-07-2019

Fecha19 Julio 2019
Número de expedienteCNE 9923-2017-CA1
CAUSA: “Toledo, Nicolás
Gabriel y otro s/elecciones
generales - Locales
Bailables San Francisco - El
barco - Ibiza - solicitan
autorización” (EXPTE. N° CNE
9923/2017/CA1)
CÓRDOBA
///nos AIRES, 19 de julio de 2019.-
Y VISTOS: Los autos “Toledo, Nicolás Gabriel
y otro s/elecciones generales - Locales bailables San
Francisco - El Barco - Ibiza - Solicitan autorización”
(EXPTE. N° CNE 9923/2017/CA1), venidos del juzgado
federal con competencia electoral de Córdoba en virtud
del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente a
fs. 8/10, contra la resolución de fs. 5, obrando el
dictamen del señor fiscal actuante en la instancia a fs.
21/vta., y
CONSIDERANDO:
1°) Que a fs. 5 la Junta Electoral
Nacional del distrito Córdoba resuelve no hacer lugar a
la pretensión de Nicolás Gabriel Toledo, quién invoca el
carácter de gerente general del local bailable “El
Barco” (fs. 1/2 vta.).-
Para así decidir entiende que “este
tipo de establecimientos no tiene como única finalidad
el esparcimiento de sus asistentes, sino también el
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Fecha de firma: 19/07/2019
Firmado por: ALBERTO RICARDO DALLA VIA,
Firmado por: EDUARDO DANIEL GOTTARDI
Firmado por: SANTIAGO H. CORCUERA, (En disidencia)
Firmado(ante mi) por: HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO, Secretario de Actuación Judicial
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expendio de bebidas alcohólicas, actividad que encuadra
en las previsiones contempladas por los art[ículos] 71
Inc[iso] c) y 136 del Código Electoral Nacional” (cf.
fs. 5).-
Contra esa decisión, el accionante
apela en subsidio a fs. 8/10.-
A fs. 21/vta. emite dictamen el
señor fiscal actuante en la instancia.-
2°) Que, en primer lugar, es preciso
señalar que si bien con anterioridad a que la presente
causa quedara en condiciones de ser resuelta (cf. cargo
de fs. 21 vta.), tuvieron lugar los comicios que
motivaron la decisión que se cuestiona, ello no priva de
jurisdicción a este Tribunal para emitir pronunciamiento
sobre la cuestión planteada.-
En este sentido, la Corte Suprema de
Justicia de la Nación ha señalado que, “en los asuntos
que resultan susceptibles de repetición y que no pueden
ser resueltos […] en tiempo apropiado, el hecho de que
los agravios carezcan de actualidad no impide un
pronunciamiento judicial pues, de lo contrario, se
frustraría del rol que posee [ese Tribunal] como
intérprete máximo de la Constitución” (cf. FALLOs
330:3160).-
Con particular referencia a las
cuestiones electorales, el máximo Tribunal advirtió que
“la realización periódica de elecciones […] nacionales
surge de las previsiones de la Constitución Nacional, y
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Fecha de firma: 19/07/2019
Firmado por: ALBERTO RICARDO DALLA VIA,
Firmado por: EDUARDO DANIEL GOTTARDI
Firmado por: SANTIAGO H. CORCUERA, (En disidencia)
Firmado(ante mi) por: HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO, Secretario de Actuación Judicial
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Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL ELECTORAL
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es una disposición consustanciada con los principios de
gobierno representativo y republicano que ella sostiene,
por lo que es un evento recurrente cuya desaparición
fáctica o pérdida de virtualidad no es imaginable
mientras se mantenga la vigencia del orden instaurado en
la Ley Fundamental (cf. FALLOs 310:819, in re “Ríos”).-
En este orden de ideas, se ha
explicado en supuestos como el sometido a examen, que
“la virtualidad de la pretensión se mantiene frente a la
realización periódica de otros actos electorales
sucesivos, y a la vigencia de las normas que los rigen”
(cf. FALLOs CNE 3054/02; 3060/02; 3303/04; 4816/12;
5053/13; 5107/13 y 5464/15, entre otros) aún cuando no
se puedan adelantar conductas análogas o equiparables.-
Por lo tanto, la vigencia de los
artículos del Código Electoral Nacional aplicables en el
sub examine, y en atención a que la situación planteada
subsiste y se repita en todos los procesos electorales
-sin posibilidad de que se resuelva en tiempo oportuno-,
impide considerar inoficioso el tratamiento de la
cuestión traída a conocimiento.-
3°) Que, más allá de las
consideraciones que pudieran efectuarse con relación a
la competencia de la Junta Nacional Electoral en
supuestos como el de autos, cabe destacar que la
pretensión del recurrente, se dirige a interpretar el
alcance de los artículos 71 inciso “c” y 136 del Código
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Fecha de firma: 19/07/2019
Firmado por: ALBERTO RICARDO DALLA VIA,
Firmado por: EDUARDO DANIEL GOTTARDI
Firmado por: SANTIAGO H. CORCUERA, (En disidencia)
Firmado(ante mi) por: HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO, Secretario de Actuación Judicial
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Electoral Nacional. Ello, pues entiende que “[e]l
artículo 71 inciso ‘c’ […] [del Código Electoral
Nacional] no prohíbe la apertura de los locales hasta el
inicio del desarrollo de los comicios” (cf. fs. 8 vta.)
y que el artículo […] 136 de[l] [mencionado código] […]
[que] [sólo] veda el expendio de alcohol [,] no [l]os
alcanza [dado que,] […] pueden abrirse sin vender[lo]”
(cf. fs. 8 vta./9).-
Al respecto este Tribunal tiene
dicho que la disposición del artículo 71, inciso “c”,
del Código Electoral Nacional que establece la
prohibición de “tener abiertas las casas destinadas al
expendio de cualquier clase de bebidas alcohólicas hasta
transcurridas tres horas del cierre del comicio”, debe
ser interpretada a la luz de la sanción establecida en
el artículo 136 del citado Código, según el cual “se
impondrá prisión de quince días a seis meses a las
personas que expendan bebidas alcohólicas desde las doce
horas antes y hasta tres horas después de finalizado el
acto eleccionario” (cf. FALLOs CNE 3138/03).-
En este sentido, se indicó que “el
bien jurídico que tutelan las normas de mención es la
tranquilidad y seguridad públicas que deben imperar para
el normal desarrollo de los comicios. Así, el legislador
entendió que el expendio de bebidas alcohólicas podría
conspirar contra dicho bien y prohibió -entonces- la
apertura de las casas destinadas a ello (cf. art. 71,
inc. c, CEN), previendo una sanción penal para quienes
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Fecha de firma: 19/07/2019
Firmado por: ALBERTO RICARDO DALLA VIA,
Firmado por: EDUARDO DANIEL GOTTARDI
Firmado por: SANTIAGO H. CORCUERA, (En disidencia)
Firmado(ante mi) por: HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO, Secretario de Actuación Judicial
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Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL ELECTORAL
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efectivamente comercialicen tal producto (cf. art. 136,
CEN)” (cf. FALLO CNE cit.).-
4°) Que, es preciso señalar que este
Tribunal ha explicado que es indudable el interés
público de las elecciones, que arraiga en el principio
de la soberanía popular. Mediante ellas, el pueblo pone
en ejercicio su soberanía a efectos de constituir
directa o indirectamente a las autoridades de la Nación.
Se ha definido, así, a la democracia como el “régimen en
el cual los gobernantes son escogidos por los
gobernados, por medio de elecciones sinceras y libres”
(Maurice Duverger, “Los partidos políticos”, Ed. Fondo
de Cultura Económica, México, 1957, p. 376) (cf. FALLOs
CNE 3181/03; 3352/04; 3533/05; 3605/05 y 5053/13 entre
otros).-
A este efecto, es necesario recordar
que es un principio de derecho político y electoral
básico -que debe garantizar la justicia electoral- el
asegurar la expresión genuina de la voluntad del pueblo
a través del cuerpo electoral. Este postulado reconoce
su raíz en la soberanía del pueblo y en la forma
republicana de gobierno que la justicia debe afirmar
(FALLOs 318:2271, disidencia de los jueces Carlos S.
Fayt y Gustavo A. Bossert y FALLOs 3321/04, entre
otros).-
En este sentido, con sustento en la
normativa vigente, y en miras de promover el bienestar
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Fecha de firma: 19/07/2019
Firmado por: ALBERTO RICARDO DALLA VIA,
Firmado por: EDUARDO DANIEL GOTTARDI
Firmado por: SANTIAGO H. CORCUERA, (En disidencia)
Firmado(ante mi) por: HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO, Secretario de Actuación Judicial
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general, la tranquilidad y seguridad de los comicios -y
en atención a las eventuales responsabilidades que
pudieran generarse- resulta necesario garantizar el
estricto cumplimiento de la restricción referida al
expendio de bebidas alcohólicas, doce horas previas al
inicio de los comicios y hasta tres posteriores a su
cierre.-
5°) Que, en ese orden de ideas, este
Tribunal no puede dejar de advertir que de las
constancias obrantes en autos surge que “el acta de
constatación labrada por la policía de la provincia de
Córdoba, con fecha 13 de agosto [de 2017]
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