Sentencia de Cámara Nacional Electoral del 11-07-2019

Fecha11 Julio 2019
Número de expedienteCNE 4687-2019-CA1
CAUSA: “Junta Electoral
Frente de Todos y otro
s/elecciones primarias -
apelación” (EXPTE. N° CNE
4687/2019/CA1)
ENTRE RÍOS
///nos AIRES, 11 de julio de 2019.-
Y VISTOS: Los autos “Junta Electoral Frente
de Todos y otro s/elecciones primarias - apelación”
(EXPTE. Nº CNE 4687/2019/CA1), venidos del juzgado
federal con competencia electoral de Entre Ríos en
virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a
fs. 203/211, contra la resolución de fs. 181/182,
obrando el dictamen del señor fiscal actuante en la
instancia a fs. 217/218 vta., y
CONSIDERANDO:
1°) Que a fs. 181/182 el señor juez
de primera instancia resuelve “[c]onfirmar lo resuelto
por la Junta Electoral de[] [la alianza transitoria]
Frente de Todos [distrito Entre Ríos][,] en [la]
[r]esolución N°4 [(fs. 167/170)]” (cf. fs. 182) mediante
la cual se rechazó -por extemporánea- la revocatoria con
apelación en subsidio interpuesta por la lista 17
“Lealtad y Dignidad” (fs. 161/166), contra de la
resolución N° 2 de dicha junta electoral (fs. 157/158),
///
Fecha de firma: 11/07/2019
Firmado por: SANTIAGO H. CORCUERA
Firmado por: ALBERTO RICARDO DALLA VIA,
Firmado(ante mi) por: HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO, Secretario de Actuación Judicial
#33789847#239251066#20190711112510215
/// 2
que había desestimado el pedido de oficialización de
listas de precandidatos a Senadores y Diputados
nacionales, presentados por esa lista.-
A fs. 203/211 Sergio Iván Paz,
apoderado de la lista 17, apela y expresa agravios.-
A fs. 217/218 vta. emite dictamen el
señor fiscal actuante en la instancia.-
2°) Que, tal como surge de las
constancias obrantes en la causa (cf. fs. 160) y como
señala el a quo –al rechazar el recurso en cuestión- “la
[r]esolución N° []2 del 24 de junio […] fue notificada a
la parte interesada mediante la página web oficial de[]
[la agrupación] a las 12:00 hs. [de ese día]” (cf. fs.
181 vta.) conforme lo prevé el reglamento electoral de
la alianza –cf. arts. 2° y 12- (cf. fs. 196 y fs. 197
vta., respectivamente). Por lo tanto, la apelación en
subsidio interpuesta a fs. 161/166 resulta extemporánea
(cf. cargo de fs. 166) en los términos del artículo 27
de la ley 26.571.-
3°) Que, en este sentido, este
Tribunal reiteradamente ha explicado que razones de
seguridad jurídica, que constituyen el sustento de la
perentoriedad de los plazos, imponen un momento final
para el cumplimiento de ciertas obligaciones, pasado el
cual y sin extenderlo más, se generan consecuencias a
las que no puede obstar la
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