Sentencia de Cámara Nacional Electoral del 11-07-2019
Fecha | 11 Julio 2019 |
Número de expediente | CNE 4687-2019-CA1 |
CAUSA: “Junta Electoral Frente de Todos y otro s/elecciones primarias - apelación” (EXPTE. N° CNE 4687/2019/CA1) ENTRE RÍOS ///nos AIRES, 11 de julio de 2019.- Y VISTOS: Los autos “Junta Electoral Frente de Todos y otro s/elecciones primarias - apelación” (EXPTE. Nº CNE 4687/2019/CA1), venidos del juzgado federal con competencia electoral de Entre Ríos en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 203/211, contra la resolución de fs. 181/182, obrando el dictamen del señor fiscal actuante en la instancia a fs. 217/218 vta., y CONSIDERANDO: 1°) Que a fs. 181/182 el señor juez de primera instancia resuelve “[c]onfirmar lo resuelto por la Junta Electoral de[] [la alianza transitoria] Frente de Todos [distrito Entre Ríos][,] en [la] [r]esolución N°4 [(fs. 167/170)]” (cf. fs. 182) mediante la cual se rechazó -por extemporánea- la revocatoria con apelación en subsidio interpuesta por la lista 17 “Lealtad y Dignidad” (fs. 161/166), contra de la resolución N° 2 de dicha junta electoral (fs. 157/158), /// Fecha de firma: 11/07/2019 Firmado por: SANTIAGO H. CORCUERA Firmado por: ALBERTO RICARDO DALLA VIA, Firmado(ante mi) por: HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO, Secretario de Actuación Judicial #33789847#239251066#20190711112510215 /// 2 que había desestimado el pedido de oficialización de listas de precandidatos a Senadores y Diputados nacionales, presentados por esa lista.- A fs. 203/211 Sergio Iván Paz, apoderado de la lista 17, apela y expresa agravios.- A fs. 217/218 vta. emite dictamen el señor fiscal actuante en la instancia.- 2°) Que, tal como surge de las constancias obrantes en la causa (cf. fs. 160) y como señala el a quo –al rechazar el recurso en cuestión- “la [r]esolución N° []2 del 24 de junio […] fue notificada a la parte interesada mediante la página web oficial de[] [la agrupación] a las 12:00 hs. [de ese día]” (cf. fs. 181 vta.) conforme lo prevé el reglamento electoral de la alianza –cf. arts. 2° y 12- (cf. fs. 196 y fs. 197 vta., respectivamente). Por lo tanto, la apelación en subsidio interpuesta a fs. 161/166 resulta extemporánea (cf. cargo de fs. 166) en los términos del artículo 27 de la ley 26.571.- 3°) Que, en este sentido, este Tribunal reiteradamente ha explicado que razones de seguridad jurídica, que constituyen el sustento de la perentoriedad de los plazos, imponen un momento final para el cumplimiento de ciertas obligaciones, pasado el cual y sin extenderlo más, se generan consecuencias a las que no puede obstar la |
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