Sentencia de Cámara Nacional Electoral del 05-08-2019
Fecha | 05 Agosto 2019 |
Número de expediente | CNE 5439-2019-CA1 |
CAUSA: “López de Gaetano, Daniel Hernán s/formula petición – apoderado de la lista Juntos por el Cambio – Partido de la Costa – encabezada por el precandidato a intendente Daniel H. López de Gaetano” (EXPTE. N° CNE 5439/2019/CA1) BUENOS AIRES ///nos AIRES, 5 de agosto de 2019.- Y VISTOS: Los autos “López de Gaetano, Daniel Hernán s/formula petición – apoderado de la lista Juntos por el Cambio – Partido de la Costa – encabezada por el precandidato a intendente Daniel H. López de Gaetano” (EXPTE. N° CNE 5439/2019/CA1), venidos del juzgado federal con competencia electoral del distrito de Buenos AIRES en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 71/74 vta. contra la resolución de fs. 61/64 vta., obrando el dictamen del señor fiscal actuante en la instancia a fs. 83/84 vta., y CONSIDERANDO: 1°) Que contra lo resuelto por el señor juez federal subrogante en cuanto dispuso /// Fecha de firma: 05/08/2019 Firmado por: SANTIAGO H. CORCUERA Firmado por: ALBERTO RICARDO DALLA VIA, Firmado(ante mi) por: HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO, Secretario de Actuación Judicial #33891375#240409297#20190805121453703 /// 2 confirmar la resolución Nº 14 de la junta electoral partidaria que había decidido rechazar –por extemporánea- la pretendida oficialización de la boleta presentada por la lista “Juntos por el Cambio- distrito partido de La Costa” (cf. fs. 61/64 vta.), el apoderado de ésta última apela y expresa agravios a fs. 71/74 vta..- A fs. 83/84 vta. emite dictamen el señor fiscal actuante en la instancia, quien considera que debe confirmarse la resolución apelada.- 2º) Que este Tribunal reiteradamente ha explicado que razones de seguridad jurídica, que constituyen el sustento de la perentoriedad de los plazos, imponen un momento final para el cumplimiento de ciertas obligaciones, pasado el cual y sin extenderlo más, se generan consecuencias a las que no puede obstar la circunstancia de que tales obligaciones se hayan satisfecho, aun instantes después, pues lo contrario importaría dejar librado al juez de la causa la definición de un plazo que está fijado legalmente y que es, por lo tanto, indisponible (cf. FALLOs 289:196; 296:251; 304:892; 307:1016; 316:246; 318:1112; 326:3895 y 329:326).- Ello generaría, además, situaciones de desigualdad inadmisibles en las decisiones judiciales, con la consiguiente inseguridad ante la falta de límites precisos (cf. FALLOs CNE 3256/03; /// Fecha de firma: 05/08/2019 Firmado por: SANTIAGO H. CORCUERA Firmado por: ALBERTO |
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