Sentencia de Cámara Nacional Electoral del 08-08-2019
Número de expediente | CNE 4150-2019-2-CA1 |
Fecha | 08 Agosto 2019 |
Corresp. EXPTE. N° CNE 4150/2019/2/CA1 RECURSO EXTRAORDINARIO ///nos AIRES, 8 de agosto de 2019.- Y VISTOS: para resolver acerca de la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto a fs. 146/163 vta. de los autos: “Recurso de apelación de Juntos por el Cambio en autos Juntos por el Cambio s/reconocimiento de alianza electoral – distrito Córdoba - elecciones 2019” (EXPTE. N° CNE 4150/2019/2/CA1) contra la SENTENCIA de fs. 142/143 vta., y CONSIDERANDO: 1°) Que contra la SENTENCIA de este Tribunal (cf. fs. 142/143 vta.) que resolvió confirmar la decisión de primera instancia en cuanto dispuso que “la lista ‘Somos Consenso y Renovación’ 502 ‘B’ no podrá llevar adherida el tramo presidencial de la lista ‘Juntos Somos el Cambio’ a su boleta” (cf. fs. 87 vta.), Nicolás Quero –apoderado de la mencionada lista- interpone el recurso extraordinario en examen (cf. fs. 146/163 vta.).- 2°) Que el apelante alega que la SENTENCIA recurrida ha vulnerado “los derechos de igualdad (art. 16 CN), debido proceso (art. 18 CN), legalidad y la respectiva seguridad jurídica que debe otorgar el ordenamiento jurídico (art. 18 CN)[,] la garantía de ejercicio de los derechos políticos (art. 36 CN), el /// Fecha de firma: 08/08/2019 Firmado por: SANTIAGO H. CORCUERA Firmado por: ALBERTO RICARDO DALLA VIA, Firmado(ante mi) por: HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO, Secretario de Actuación Judicial #33802395#240780741#20190807170803775 /// 2 ejercicio libre de actividades políticas, organización y funcionamiento democráticos, representación de minorías, y –especialmente- la competencia transparente y en condiciones de igualdad para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos (art 38 CN)” (cf. fs. 152).- Sostiene, asimismo, que la SENTENCIA es arbitraria (cf. fs. 155/159).- 3°) Que, en primer lugar, resulta pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho invariablemente que la fundamentación del remedio federal debe ser autónoma (cf. FALLOs 324:1518 y 2547), al tiempo que explicó que su sola lectura tiene que ser suficiente para su comprensión (cf. FALLOs 314:1626 y 320:1221).- En este sentido, es menester observar que las manifestaciones del recurrente no sustentan adecuadamente la cuestión federal, en tanto no especifica dónde residiría ésta (cf. FALLOs 206:165) ni desarrolla la pertinente argumentación (cf. FALLOs 207:155).- En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que debe considerarse inadmisible “el recurso |
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