Sentencia de Cámara Nacional Electoral del 08-08-2019

Número de expedienteCNE 4150-2019-2-CA1
Fecha08 Agosto 2019
Corresp. EXPTE. N° CNE 4150/2019/2/CA1
RECURSO EXTRAORDINARIO
///nos AIRES, 8 de agosto de 2019.-
Y VISTOS: para resolver acerca de la
admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto a fs.
146/163 vta. de los autos: “Recurso de apelación de Juntos
por el Cambio en autos Juntos por el Cambio
s/reconocimiento de alianza electoral – distrito Córdoba
- elecciones 2019” (EXPTE. N° CNE 4150/2019/2/CA1) contra
la SENTENCIA de fs. 142/143 vta., y
CONSIDERANDO:
1°) Que contra la SENTENCIA de este
Tribunal (cf. fs. 142/143 vta.) que resolvió confirmar la
decisión de primera instancia en cuanto dispuso que “la
lista ‘Somos Consenso y Renovación’ 502 ‘B’ no podrá llevar
adherida el tramo presidencial de la lista ‘Juntos Somos el
Cambio’ a su boleta” (cf. fs. 87 vta.), Nicolás Quero
–apoderado de la mencionada lista- interpone el recurso
extraordinario en examen (cf. fs. 146/163 vta.).-
2°) Que el apelante alega que la
SENTENCIA recurrida ha vulnerado “los derechos de igualdad
(art. 16 CN), debido proceso (art. 18 CN), legalidad y la
respectiva seguridad jurídica que debe otorgar el
ordenamiento jurídico (art. 18 CN)[,] la garantía de
ejercicio de los derechos políticos (art. 36 CN), el
///
Fecha de firma: 08/08/2019
Firmado por: SANTIAGO H. CORCUERA
Firmado por: ALBERTO RICARDO DALLA VIA,
Firmado(ante mi) por: HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO, Secretario de Actuación Judicial
#33802395#240780741#20190807170803775
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ejercicio libre de actividades políticas, organización y
funcionamiento democráticos, representación de minorías, y
–especialmente- la competencia transparente y en
condiciones de igualdad para la postulación de candidatos a
cargos públicos electivos (art 38 CN)” (cf. fs. 152).-
Sostiene, asimismo, que la SENTENCIA es
arbitraria (cf. fs. 155/159).-
3°) Que, en primer lugar, resulta
pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia de la
Nación ha dicho invariablemente que la fundamentación del
remedio federal debe ser autónoma (cf. FALLOs 324:1518 y
2547), al tiempo que explicó que su sola lectura tiene que
ser suficiente para su comprensión (cf. FALLOs 314:1626 y
320:1221).-
En este sentido, es menester observar
que las manifestaciones del recurrente no sustentan
adecuadamente la cuestión federal, en tanto no especifica
dónde residiría ésta (cf. FALLOs 206:165) ni desarrolla la
pertinente argumentación (cf. FALLOs 207:155).-
En tal sentido, la Corte Suprema de
Justicia de la Nación ha expresado que debe considerarse
inadmisible “el recurso
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