Sentencia de Cámara Nacional Electoral del 25-07-2019
Fecha | 25 Julio 2019 |
Número de expediente | CNE 4125-2019-2-CA2 |
Corresp. EXPTE. N° CNE 4125/2019/2/CA2 RECURSO EXTRAORDINARIO ///nos AIRES, 25 de julio de 2019.- Y VISTOS: para resolver acerca de la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto a fs. 80/101 vta. de los autos: “Recurso de apelación de Juntos por el Cambio en autos Juntos por el Cambio s/reconocimiento de alianza electoral – Elecciones 2019” (EXPTE. N° CNE 4125/2019/2/CA2) contra la SENTENCIA de fs. 76/77, y CONSIDERANDO: 1°) Que contra la SENTENCIA de este Tribunal (cf. fs. 76/77) que resolvió –por la falta del consentimiento expreso dispuesto por el art. 15 quáter del decreto 443/11- revocar la decisión de primera instancia en cuanto disponía que la boleta de precandidatos a Diputados Nacionales de la lista “Vamos Todos” del distrito Santa Fe debe ir adherida a las de precandidatos a Presidente y Vicepresidente de la Nación de la lista “Juntos Somos el Cambio”, Alfonsina Gregoret –apoderada de la lista B “Vamos Juntos” de la alianza N° 504 “Juntos por el Cambio” distrito Santa Fe- interpone el recurso extraordinario en examen (cf. fs. 80/101 vta.).- /// Fecha de firma: 25/07/2019 Firmado por: ALBERTO RICARDO DALLA VIA, Firmado por: ALFREDO SILVERIO GUSMAN Firmado(ante mi) por: HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO, Secretario de Actuación Judicial #33840515#240214962#20190725114842037 /// 2 2°) Que la recurrente alega que la SENTENCIA recurrida “ha desconocido el ordenamiento legal vigente[] [y] ha omitido […] atender y hacer mérito de los principios esenciales del sistema democrático que garantizan los procesos electorales y al derecho al sufragio de la ciudadanía” (cf. fs. 97).- Sostiene, asimismo, que la SENTENCIA es arbitraria (cf. fs. 99/100) y que el presente configura un caso de gravedad institucional (cf. fs. 100/101 vta.).- 3°) Que, en primer lugar, resulta pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho invariablemente que la fundamentación del remedio federal debe ser autónoma (cf. FALLOs 324:1518 y 2547), al tiempo que explicó que su sola lectura tiene que ser suficiente para su comprensión (cf. FALLOs 314:1626 y 320:1221).- En este sentido, es menester observar que las manifestaciones de la recurrente no sustentan adecuadamente la cuestión federal, en tanto no especifica dónde residiría ésta (cf. FALLOs 206:165) ni desarrolla la pertinente argumentación (cf. FALLOs 207:155).- En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que debe considerarse inadmisible “el recurso extraordinario |
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