Sentencia de Camara Criminal de Caleta Olivia de 02-07-2013

Fecha02 Julio 2013
EmisorCámara Criminal de Caleta Olivia (Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Argentina)
MateriaPROCESAL - PENAL
TOMO: XXIX SENTENCIAS
REGISTRO: 827
FOLIO: 150/178
En la Ciudad de C.O., Departamento Deseado de la Provincia de Santa Cruz, a los 02 dÃas del mes de julio de dos mil trece, siendo las 12 horas, se reúne la Excma. Cámara en lo Criminal de la Segunda Circunscripción Judicial integrada por los Señores Jueces Dra. L.I.V. y Dr. O.A.S. bajo la presidencia del Dr. H.E.M., con la actuación fedataria de la Dra. G.I.B., todos subrogantes de la misma, a fin de dictar sentencia en la causa "DÃ�AZ, M.G. s/ Homicidio agravado en grado de partÃcipe necesario" Expte. Nº 3406 del año 2012 (Causa Nº D-32696/11 originaria del Juzgado de Instrucción nº 1 de Pico Truncado), seguida a M.G.D.�AZ de apellido materno CHIGUAY, hijo de Ramón B. y de A.d.C., apodado el Tosco, de nacionalidad argentina, soltero, instruido, empleado petrolero, nacido el 10 de octubre de 1974 en Pico Truncado, actualmente alojado en la Seccional Primera de esa ciudad, titular del DNI nº 24.255.207. Intervienen en el proceso el Sr. Fiscal de Cámara Dr. C.R.©n R., el Sr. patrocinante de la parte querellante Dr. Héctor Fabián FarÃas, y el Sr. Defensor particular Dr. C.G.T.V.:
RESULTANDO:
Que arriban estos autos a este Tribunal, en virtud de los respectivos requerimientos de elevación a juicio: el de la quere-lla de fs. 641/671, y el del señor fiscal de fs. 672/681, que se corrige en cuanto a la calificación a fs. 714, por los que se im-puta a M.G.D. la comisión del delito de homicidio calificado por el uso de arma de fuego en grado de partÃcipe necesario (arts. 41 bis, 45 y 79 del C.P.).
Después de la declaración del último testigo y su detención por pedido del señor Fiscal de Cámara y finalizado el cuarto in-termedio que solicitó este Ã. y que se le otorgó con la con-formidad de la defensa, el Ministerio Fiscal hizo uso del derecho acordado por el artÃculo 364 del Código de forma, ampliando el requerimiento por agravamiento de las circunstancias. Sostuvo el funcionario que, del debate, surge la posibilidad de una variación para formular una acusación alternativa. Citó doctrina. Afirmó que D. no fue partÃcipe, sino que surge que fue el autor y por ello consideró que se lo debe imputar en ese carácter. Se refirió a la última noche de J.C. con el procesado en la casa de unos amigos, y que al salir de la misma trasladaron en el coche de DÃaz a un matrimonio y cuyos integrantes relatan una discusión de la pareja. Afirmó que luego de dejar a los amigos, el procesado trasladó a J. no al llamado "hongo" donde manifestó haberla dejado, sino al cordón forestal, y que siendo aproximadamente las seis horas del 16 de julio de 2010, procedió a dispararle con un arma de fuego para posteriormente huir. Entendió que las pruebas eran suficientes y explicó que no es lo mismo facilitar un arma que haber disparado. Entre los indicios hizo referencia a las conductas obsesivas con la vÃctima. Se refirió a una actitud asfixiante, de no dejar a la vÃctima ni un minuto sola y seguirla a todos lados durante toda la relación y por ello consideró que no pudo dejarla sola en una noche frÃa en el hongo. Le imputó haber llevado a la vÃctima al descampado y luego ejercer la conducta imputada. Fundó la acusación en las pruebas obrantes en la causa, las actitudes obsesivas que ha tenido con la vÃctima y ser la única persona que ha dejado rastros en su proceder y de su presencia, y enumeró la colilla de cigarrillo con su ADN, que demuestra la presencia fÃsica en el lugar del hecho, en el momento y en el lugar; y el CD de "Ã�ngela" con la leyenda "SabÃas que te amo" que estaba en el vehÃculo de DÃaz y que aparece en el lugar del hecho. Se refirió a la actitud evasiva al huir del lugar, la comunicación posterior especialmente con D., el comienzo de un bombardeo de mensajes desde distintas localidades, y llamar recién a las 15hs 21' a Jo-hana Casas, lo que no es admisible en una persona obsesiva. Entendió que D. fue la única persona que pudo trasladar a J. al descampado donde apareció su cuerpo, y que estuvo presente en ese lugar. Aclaró el fiscal que no ignora lo ocurrido en la causa conexa, recordando que se apartó de la misma por haber adelantado opinión y expresó que no comparte la condena que le fuera impuesta. Afirmó que D. dejó rastros de presencia (colilla con ADN y CD) y se refirió a su huida, y su regreso desde San Julián a los que suma los demás indicios de la causa. Entendió que la ampliación no es sorpresiva y que la defensa puede ejercer el derecho de contradicción. Recordó que en la primera indagatoria ya se le imputó homicidio. La querella nada observó a la ampliación.
Previa explicación por presidencia al imputado D. del al-cance de la ampliación y que éste manifestara haberla entendido tras una breve consulta con su abogado, la defensa solicitó la suspensión que autoriza el art. 364 del CPP para adaptar su come-tido a la ampliación, fijándose un cuarto intermedio.
Reanudado el debate y explicado detalladamente el hecho imputado en la ampliación de la imputación y las pruebas enu-meradas por la defensa y su derecho a abstenerse de declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad el imputado manifestó su voluntad de abstenerse. La defensa a continuación se opuso a la ampliación de la imputación por parte del Ministerio Fiscal calificándola de improcedente y señala, sin perjuicio de ampliar en la oportunidad del alegato que no hay elementos incriminatorios señalando los resultados negativos sobre el auto de DÃaz, la no coincidencia de las huellas de los neumáticos, la prueba de los canes, la hora de la muerte establecida por la Sra. Médica Forense en las 6 horas o más hora en que D. no estaba en la localidad, la prueba negativa de la prueba de parafina. Afirmó que no se la mató en el lugar y que no está determinado el calibre. Se refirió a las vicisitudes procesales de la causa que determinaron que D. llegara a la causa procesado como partÃcipe necesario. Indica que si bien es cierto que el Sr. Fiscal de Cámara no actuó en el anterior juicio, actuó en esta causa en dos oportunidades y también lo hizo cuando la causa arriba al tribunal O., sin observar la calificación pidiendo la aplicación del principio de preclusión procesal. Entrando directamente en la aplicación del artÃculo 364 del CPP destacó que no existen hechos nuevos u otros agravantes para modificar este tipo de delito, y en consecuencia sostuvo que el Sr. Fiscal pretende un cambio de calificación del delito, que sea autor en lugar de partÃcipe, lo que está vedado. Pidió se rechazara la ampliación del requerimiento fiscal por im-procedente. Hizo reserva de ir en casación en caso de ampliarse la requisitoria. Afirmó que no van a solicitar nueva prueba estando a la producida en autos. El tribunal pasó a un cuarto intermedio y por los fundamentos consignados en el acta entendió que el ordenamiento no contempla la oposición al requerimiento y que las manifestaciones del Sr. Defensor implicaban una defensa autorizada por el CPP teniendo presente las razones expuestas para resolver en la sentencia debiendo las partes realizar alegatos alternativos.
Producido el cierre de la audiencia de prueba y en perÃodo de discusión final se le concede el uso de la palabra al patrocinante de los querellantes Dr. Héctor Fabián FarÃas quien expresó que de conformidad con lo previsto por el art. 376 del CPP viene a alegar respecto de la prueba producida que acredita el hecho imputado a M.G.D., en la participación que tuvo en la muerte de J.E.C. en un lugar de Pico Truncado que se conoce como la “difunta Correaâ€�. Explicó que la conducta que se le imputa es la de haber aportado un arma 9mm que portaba con él en su vehÃculo, y que le puso a disposición de C. para que diera muerte a la vÃctima, y que, sin el aporte de DÃaz el hecho no hubiera ocurrido, o por lo menos del modo que sucedió. Sostuvo que se tiene acreditado su presencia en el lugar del hecho, habiendo fumado un cigarrillo que dejó la colilla en el lugar y además arrojando un CD de audio de “Ã�ngelaâ€� que estaba en el lugar y se encontraba en el vehÃculo Corsa que pertenecÃa a D.. Dijo que está acreditado que J. tenÃa un vÃnculo sentimental con D., y también está acreditado que tenÃa una relación conflictiva con C.. Que está acreditado que ambos tuvieron una discusión en la vÃa pública que se originó por J.C., está acreditado a fs. 13, 14, 57, y, con el certificado de defunción y autopsia, que la muerte se produjo por heridas de armas de fuego. El cuerpo fue encontrado el 16 de julio a las 16hs 40'por transeúntes del lugar, que dieron aviso a la policÃa que se constituyó en el lugar donde se verificó lo manifestado por estos transeúntes. Por ello se solicitó la pre-sencia de médicos en el lugar, donde la Dra. Passo constató la muerte de la vÃctima. Entiende que no existe duda del hecho mate-rial, las heridas de armas de fuego fueron dos, un disparo a quema ropa y otro disparo entre la segunda y tercer costilla, estas constancias dan por acreditado el hecho. Antes de la muerte de J., se acreditó que el dÃa 15 de julio el imputado pasó a buscar a J. y fueron a comer pizza a la casa de unas amigas de apellido M., concretamente en la casa de A.C.M.. Relata que D. dejó en el logar a J., que posteriormente se retiró un par de horas, según refieren las testigos, regresando luego a esa casa y que después, a las 2,30 de la mañana se retiraron en el auto del imputado, J., la pareja de F.M. y su hijo menor, y el imputado. En el trayecto pararon a comprar cigarrillos y en ocasión de ese traslado refieren los testigos F. y su pareja que D. y la vÃctima tiene una discusión, donde tienen un juego de manos y se golpean. D. le dice a C. “déjate de joder ya vas a verâ€�, y posteriormente dejan a la pareja en la casa. En su discurso continúa recordando que D., en su indagatoria, refiere que mas tarde dejó a J. cerca del
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