Sentencia de Camara Civil Caleta Olivia de 25-02-2019

EmisorCámara Civil de Caleta Olivia (Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Argentina)
Fecha25 Febrero 2019
Provincia: Santa Cruz
Localidad: C.O.
F.: Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Mineria de la Segunda Circunscripción Judicial
Instancia: Segunda Expte. N.: 6396
Sentencia: 2769
Actor: A.I.M.
Demandada: sucesores de P.H.©ctor N.
O.: División de Condominio y Reconocimiento de Sociedad de Hecho
Fecha:25-02-2019
Texto: En la ciudad de Caleta Olivia, Provincia de Santa Cruz, a los veinticinco dÃas del mes de febrero del año dos mil diecinueve, se reúnen los señores jueces subrogantes de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Segunda Circunscripción Judicial en los autos: “MONTERO, A.I. c/ SUCESORES DE NEUMANN, P.H. s/ DIVISIÓN DE CONDOMINIO Y RECONOCIMIENTO DE SOCIEDAD DE HECHOâ€� Expte. N° M-14748/11 que tramita en el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa, SecretarÃa Nº 2, de la ciudad de C.O., que ingresara en esta instancia, bajo el Nº 6396/14. Que habiéndose dictado sentencia de Cámara en fecha 15 de septiembre de 2015, la parte actora interpuso recurso de casación. Recibidos los autos en el Excmo. Tribunal de Justicia, de oficio se decretó la nulidad de la sentencia referida y lo actuado en consecuencia. Con motivo de ello, a fin de dictar nueva sentencia en los presentes y en virtud de la resolución dictada por el Excmo. Tribunal de Justicia del 28 de febrero de 2018 inscripta al Tº CCXXII, Rº 20 Fº 27, se estableció el siguiente orden de estudio: Dr. J.P.O.; Dr. J.O.A. y Dr. M. Ã�ngel M. para responder a las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿Es justa la sentencia recurrida? SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento se debe dictar?. A LA PRIMERA CUESTIÓN el Dr. O. dijo: I.- Que a fs. 28/53, el Dr. N.M.C. en carácter de patrocinante de A.I.M., promueve demanda de división de condominio, reconocimiento de sociedad de hecho, disolución y liquidación de la misma contra los sucesores de P.H.©ctor N.. Solicita que en oportunidad de dictarse sentencia se reconozca el condominio y la sociedad de hecho existente entre la accionante y P.H.©ctor N., se decrete la división de condominio y la disolución y liquidación de la sociedad de hecho, reclamando el 50% de los bienes que la conformaban. Sostiene que tanto el condominio como la sociedad de hecho tuvo su origen en la relación de noviazgo concubinato que mantuvo con N., desde el año 2001 y por más de ocho años; que adquirieron dos inmuebles: uno el dÃa 18/05/2002 sito en el Pasaje Cañadón Seco Nº 189, identificado catastralmente como: Parcela 1, Manzana 20, Sección 7, Circunscripción 1 de la ciudad de Caleta Olivia; y otro el 09/09/2002 sito en el Pasaje Tehuelches Nº 410 de C.O. identificado catastralmente como: Parcela 9, Manzana 37, Sección 2, Circunscripción 1 (ex lote 9 de la manzana 196), MatrÃcula Nº 2481; dice que ambos inmuebles figuran a nombre de N. pero fueron adquiridos con lo que aportaron tanto ella como N.. También, afirma que adquirieron en el transcurso de 2004, el automóvil marca Volkswagen Saveiro dominio GOQ-325 inscripto a nombre de N., que se encuentra en posesión de los herederos y en 2007 adquirieron el vehÃculo marca Chevrolet Corsa dominio EJP-052, el que se encuentra inscripto a su nombre y de N. en un 50% cada uno y en su posesión. Manifiesta que la relación siempre fue estable e ininterrumpida, que atendÃa los quehaceres del hogar y colaboraba con N. en la atención del comercio “Ferrymatâ€�, realizaba trámites bancarios y toda otra actividad en beneficio de la sociedad. Que desde el 13/06/09, fecha en la que falleció N., los hijos de éste, asume la administración del comercio “Ferrymatâ€� la administradora judicial designada en los autos “Neumann, P.H. s/ Sucesión Ab-Intestatoâ€� Expte. Nº 12863/09, en tramite ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de C.O.. Señala que permanece en la vivienda del Pasaje Tehuelche Nº 410 de Caleta Olivia, donde convivÃa con N.. El 06/11/09 remite carta documento a los herederos de N. y propone realizar un convenio extrajudicial a los fines de dividir el condominio de los bienes indicados en reconocimiento de la sociedad de hecho pero el 12/11/09, L.B.N., coheredera y administradora del sucesorio, le contesta rechazando su propuesta por improcedente. Concluye diciendo que entre ella y N. existió un condominio y una comunidad no sólo afectiva sino también de hecho, que se construyó con los aportes dinerarios y esfuerzo de trabajo de ambos convivientes que les permitió adquirir bienes de los cuales el 50% le corresponden. Como demostración de la relación invocada, adjunta resumen de la tarjeta de crédito Visa del Banco Macro del que surge una extensión de N. a su favor. Asimismo, dice que ANSES le otorgó una pensión por el fallecimiento de N. en su carácter de concubina. Por último, ofrece prueba, funda en derecho y formula su petición final. II.- Que a fs. 74/80 vta., L.B.N., en carácter de administradora judicial de los autos sucesores de P.H.©ctor N., con el patrocinio letrado de los Dres. MarÃa E.J. y José A.G.¡lez N.. En primer lugar opone excepción de falta de legitimación pasiva, en subsidio se allana parcialmente en lo que se refiere a la división de condominio constituido sobre el automóvil marca Chevrolet modelo Corsa Sup. 1.6. Efectúa negativas particulares y expresa que la actora pretende ser socia del fondo de comercio denominado “Ferrymatâ€�, copropietaria de dos inmuebles adquiridos en el año 2002 y del automotor comprado en año 2004, sin tomar en cuenta que N.i.³ su actividad comercial como propietario del comercio mencionado en el mes de octubre de 1992 y el fondo de comercio ingresó a la división de la sociedad conyugal entre éste y M.E.C. en el años 2002, en los autos: “Neumann, P. y otra S/ Homologaciónâ€� Expte. Nº 1286/02 que tramitó ante el Juzgado Civil Nº 1 de C.O.; por lo que los bienes mencionados fueron adquiridos con dinero procedente de la división de la sociedad conyugal o de las utilidades resultantes de la actividad comercial del causante pero de ningún modo con la prosperidad de una sociedad reciente. De igual modo, en relación al automotor V.S., dice que de la división de la sociedad conyugal el causante retiene para sà la propiedad de un automotor de caracterÃsticas similares, de cuya enajenación se pudo abonar parte del vehÃculo que se pretende hacer ingresar al acervo societario. Asimismo, entiende que para acreditar la sociedad de hecho entre dos personas, más aún cuando se invoca un concubinato, resulta indispensable demostrar la existencia de un aporte. Afirma que ese aporte no existe porque la explotación comercial del causante a su entender, Ã. origen de los fondos necesarios para la adquisición de todos los bienes, resultaba muy anterior a la relación extramatrimonial en que se pretende sustentar la demanda. A su vez, afirma que la actividad de N. siempre fue individual incluso durante el matrimonio con M.C. tal como se desprende de la habilitación comercial otorgada por la autoridad municipal y por ello entiende que jamás pudo existir “affectio societatisâ€� entre la actora y N.. Sostiene que faltan los extremos indispensables que hacen a la existencia de una sociedad, cita jurisprudencia y doctrina que considera de aplicación al caso y solicita el rechazo de la acción intentada. Finalmente ofrece prueba y formula su petición final. Que a su turno los herederos de la sucesión contestan demanda en los mismos términos que la administradora judicial, adhiriéndose a lo dicho por ésta. III.- Que a fs. 421/429, la
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