Sentencia de Camara Civil Caleta Olivia de 26-08-2019

Fecha26 Agosto 2019
EmisorCámara Civil de Caleta Olivia (Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Argentina)

Provincia: Santa Cruz
Localidad: C.O.
F.: Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Mineria de la Segunda Circunscripción Judicial
Instancia: Segunda Expte. N.: 7250
Sentencia: 2798
Actor: G., J.I.
D.: SAN ANTONIO INTERNACIONAL S.R.L.
Objeto: Demanda L.
Fecha: 26/08/2019
Texto:
En la ciudad de C.O., Provincia de Santa Cruz a los veintiseÃs dÃas del mes de agosto de dos mil diecinueve, se reúnen los señores miembros de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Segunda Circunscripción Judicial para dictar sentencia en los autos: “GUTIERREZ, J.I. c/ SAN ANTONIO INTERNACIONAL S.R.L. s/ Demanda L. â€�, Expte. N. 15.456 del año 2014 que tramitan en el Juzgado de Primera Instancia N. 1 en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa, de la ciudad de Pico Truncado, que tuviera ingreso en la instancia bajo el N. 7250. A estos fines se estableció el siguiente orden de estudio: Dr. H.E.M., J.O.A. y M.A.A.¡n para responder a las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿Es justa la sentencia recurrida? SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN el Dr. Monelos dijo: I.- Que el actor representado por los Dres. Héctor Fabián FarÃas y Nicolás C. promueve, con el escrito de fs. 13/19 y documentación adjunta, demanda laboral por incumplimiento de acta acuerdo e indemnización por despido sin causa y cobro de pesos contra S.A. Internacional SRL que se estima en $ 529.000.- y/o en lo que en más resulte de la prueba a producir, con más la reparación del daño moral que estima en el 50% del capital reclamado y la reincorporación del actor a su función laboral ordenando a la demandada el cumplimiento del deber de ocupación conforme lo acordado en el acta del 29 de marzo de 2011 con costas. En el petitorio se reclama intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, desvalorización monetaria, y ajuste por inflación. Argumenta la temporalidad de la acción invocando los expedientes administrativos que dan cuenta de la intención del actor de ejercer sus derechos citando jurisprudencia. Sostiene que tales reclamos administrativos tuvieron por fin recibir la correspondiente liquidación final por despido sin causa constituyéndolo en mora que suspenden los plazos de prescripción conforme art. 3986 del Código Civil. Da cuenta del ingreso del actor con prestación laboral en Las Heras como peón boca de pozo y detalla la jornada. Hace referencia al acta acuerdo del 29 de marzo de 2011 celebrada en la Secretaria de Trabajo provincial Dirección Regional de C.O. con intervención del Sindicato de Petróleo y Gas Privado a fin de interceder en pos de la paz social y respecto del actor se establece que se le abonarán los haberes hasta que sea reubicado en otro equipo. Refiere que ante la falta de pago de los haberes del mes de agosto del año 2011 intima el 12 de septiembre a la demandada en texto que transcribe, y que es contestado rechazando por falso afirmando haber comunicado el despido el 13 de agosto de 2011, respuesta que califica como temeraria y contraria a la buena fe ya que desconocÃa el cambio de domicilio y que por acta acuerdo debÃa permanecer en su domicilio hasta ser reubicado. Practica liquidación de lo pretendido, ofrece prueba, funda en derecho y solicita se haga lugar a la demanda en todas sus partes condenando a abonar lo reclamado con mas un 50% por daño moral, más intereses a la tasa activa, desvalorización monetaria y la reincorporación del actor ordenando el deber de ocupación, con costas. II.- Que corrido traslado, en la audiencia del art. 47 de la ley 1444, de la que ilustra el acta de fs. 41, no se llega a un acuerdo y el Dr. F.F.A.¡stegui contesta en representación de la demanda (ver poder de fs.25/29), la acción instaurada con la pieza de fs. 30/40. En ella interpone en primer término la excepción de prescripción y contesta la demanda. Respecto de la prescripción sostiene que se operó la prescripción de la acción ejercida en autos al haber transcurrido el plazo de dos años desde el acta del 29/3/11 y del despido con justa causa del 11/8/11 hasta la promoción de la demanda. Niega que hubiera acto interruptivo y señala, a todo evento, que la actuación administrativa nº 19222/11 quedó agotada el 17/12/11 al culminar aquella, de tal modo que el plazo comenzó a correr en esa fecha. Además hace notar que el expediente 20.079/11 no tiene efecto interruptivo, pues la prescripción solo puede ser interrumpida una sola vez. Con relación al fondo del asunto formula una serie concreta de negativas y dando su versión hace hincapié en que el actor fue despedido con justa causa el 11 de agosto de 2011 por telegrama que transcribe en que comunica el despido que fuera precedido por dos intimaciones previas que transcribe y que su silencio habilita a extinguir la relación. Destaca que las comunicaciones se dirigieron al domicilio oportunamente denunciado por el actor en formulario que transcribe y por ello sostiene que no existió mala fe. Explica que el domicilio indicado está regulado por el art. 101 del Cód. Civil por lo que las intimaciones allà cursadas tienen pleno efecto y validez. Cita jurisprudencia que se tiene presente. Entiende improcedente la reincorporación pretendida por haber sido despedido el actor con justa causa y que en el acta del 29/3/11 invocada solo se asumió una obligación estrictamente salarial y no una estabilidad propia como se pretende y se explaya sobre la improcedencia de esta pretensión con cita de doctrina y jurisprudencia que se tiene presente. Califica de indebido el reclamo de haberes impagos desde el despido a la fecha desde que la relación se extinguió en agosto de 2011 e importa pretender salarios sin contraprestación laboral alguna, estando extinguida la relación. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Invoca el derecho de su parte, desconoce documentación y reserva el caso federal. A fs. 42/57 la demandada acompaña documental y ofrece la prueba de la que intentará valerse. El actor amplÃa la prueba a fs. 58 y con el escrito de fs. 59/61 contesta el traslado de la excepción de prescripción con argumentación apoyada en legislación y jurisprudencia que se tiene presente. Por providencia simple de fs. 62 se corre traslado de las pruebas al actor, quien se opone señalando que el “formularioâ€� carece de fecha cierta y califica de dilatoria la cédula ley 22.172 requiriendo el legajo, y argumenta que jamás existió permiso de su parte para que este estudio llevara su legajo. El Agente Fiscal sostiene a fs. 69 que la acción no se encuentra prescripta. III.- Que por interlocutoria de fs. 71/72 se desestima la excepción de prescripción
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