Sentencia de Camara Civil Caleta Olivia de 08-03-2019

Fecha08 Marzo 2019
EmisorCámara Civil de Caleta Olivia (Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: C.O.
F.: Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Mineria de la Segunda Circunscripción Judicial
Instancia: Segunda Expte. N.: 7221
Sentencia: 2774
Actor: P., J.M.
D.: Cofre, L.A.
O.: L.-Cobro de pesos
Fecha: 08/03/2019
Texto: En la ciudad de C.O., Provincia de Santa Cruz a los ocho dÃas del mes de marzo de dos mil diecinueve, se reúnen los señores miembros de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Segunda Circunscripción Judicial para dictar sentencia en los autos: “PERALTA, J.M. c/ COFRE, L.A. s/ laboral- cobro de pesosâ€�, Expte. N. P-16.126 del año 2013 que tramitan en el Juzgado de Primera Instancia N. 2 en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa, secretaria nº 2 de esta ciudad, que tuviera ingreso en esta instancia bajo el N. 7.221. A estos fines se estableció el siguiente orden de estudio: Dr. H.E.M., Dra. C.R.N. y Dra. G.I.B. para responder a las siguientes cuestiones: PRIMERA:¿Es justa la sentencia recurrida? SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN el Dr. Monelos dijo:
I.- Que la Srta. J.M.P., por intermedio de su apoderada promueve demanda laboral por cobro de pesos y por trabajo no registrado en contra de L.A.C., propietario del “Taller Auto Universal Surâ€� persiguiendo indemnización por despido indirecto que corresponde por ley por la suma de $ 87.566,70 o lo que en mas o en menos resulte de la prueba con más intereses y costas. Señala que la relación comenzó a principios del mes de marzo de 2006 hasta el 26 de agosto de 2012 fecha del distracto. Que los servicios los prestaba bajo la dirección del Sr. L.A.C. y realizaba tareas administrativas y actividades relacionadas con la actividad comercial como concurrir al Banco Santa Cruz sucursal C.O. donde el demandado tiene una cuenta para, autorizada realizar depósitos, confeccionar boletas y llevar y traer los vehÃculos al lavadero y limpieza de las instalaciones. Describe un régimen de cinco horas diarias de 8 a 13 horas, que se le abonaba en negro un magro salario y señalando que se le adeuda los Ã. tres meses de relación laboral. Afirma que no gozaba de sueldo anual complementario, aportes jubilatorios y demás derechos y beneficios de la LCT y del CCT de empleados de comercio. Practica liquidación de los rubros reclamados detallándolos ofrece prueba y funda en derecho. Pide una medida cautelar que se deniega.
II.- Que en la audiencia del art. 47 de la ley 1444 de la que ilustra el acta de fs. 27, las partes desisten de la conciliación propuesta, ratificando la actora la demanda y el demandado la contesta con documentación y escrito de fs. 20/26. En ella se formula una serie de negativas que se tienen presente e impugna la documental por no constarle la autenticidad. Al dar su versión de los hechos informa que el demandado es chapista y pintor de automóviles en forma autónoma en su talles de la calle E.A. 2577. Sostiene que jamás tuvo personal bajo relación de dependencia y aclara que en su taller realizan tareas autónomas otros chapistas a los que brinda espacio como locación o comodato. Relata que a pedido de la madre de la actora que le de una oportunidad para ésta y tras explicar que jamás tuvo trabajo para personal femenino, para brindar un favor a la madre de la actora, la autorizó a concurrir esporádicamente para realizar tareas de limpieza en la oficina y alguna que otra actividad no habitual. Afirma que la actora comienza a concurrir los dÃas que se lo posibilitaban sus otras actividades, sin horario ni dÃas determinados, sin control una o dos horas como máximo y califica de falso que lo hiciera todos los dÃas de la semana y cinco horas diarias. Dice que la actora concurrÃa al taller sin dÃas preestablecidos ni acordados sino esporádicamente, ocasiones en que realizaba tareas de limpieza y, de vez en cuando, concurrÃa al Banco con el demandado para trámites aislados. La califica como personal por horas y que se le abona por las horas y en los dÃas aislados que concurrÃa, sin que firmara recibo en la confianza. Reconoce que la actora le remitió una carta documento, que por la sorpresa y la improcedencia no contestó. Señala que nunca remitió otra carta documento dándose por despedida y por ello que no hay despido.
Fundamenta con distintos argumentos y citas la inexistencia de contrato de trabajo y del despido motivo por el cual es improcedente la indemnización por despido indirecto. También con distintos argumentos que se tienen presente explica porqué considera improcedentes los demás rubros reclamados. Ofrece prueba y funda en
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