Sentencia de Camara Civil Caleta Olivia de 27-09-2019

Fecha27 Septiembre 2019
EmisorCámara Civil de Caleta Olivia (Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Argentina)

Provincia: Santa Cruz
Localidad: C.O.
F.: Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Mineria de la Segunda Circunscripción Judicial
Instancia: Segunda Expte. N.: 7392
Sentencia: 2803
Actor: Castillo, W.G.
D.: H.S.
O.: Demanda Laboral
Fecha: 27/092019
Texto: En la ciudad de Caleta Olivia, Provincia de Santa Cruz, a los veintisiete de septiembre de 2019 se reúnen los señores miembros de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Segunda Circunscripción Judicial para dictar sentencia en los autos: “CASTILLO, W.G. C/ HUINOIL S.A. S/ DEMANDA LABORALâ€� Expte. N° 14.915 que tramita en el Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Pico Truncado, que ingresara en esta instancia, bajo el Nº 7392. A estos fines se estableció el siguiente orden de estudio: Dra. G.I.B.; Dr. H.E.M. y Dr. M.A.A.¡n para responder a las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿Es justa la sentencia recurrida? SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento se debe dictar?.
A LA PRIMERA CUESTIÓN la Dra. B. dijo:
I.- A fs. 1/40 el Dr. José MarÃa Carambia en representación de W.G.C., deduce demanda contra H.S. por el cobro de diferencias salariales. Señala que comenzó la relación laboral el 15 de agosto de 2008 con la categorÃa "L" y desde el año 2009 realizó diversos reclamos por diferencias salariales por diferentes conceptos que detalla en su demanda. Hace referencia a las caracterÃsticas propia de la actividad y transcribe el telegrama que remite a la demandada el 12 de julio de 2013, intimando al pago de diferencias en la liquidación en los rubros de antiguedad, preaviso, integración del mes de despido, con más la multa del art. 2 de la ley 25323, bajo apercibimiento de iniciar acciones legales e intima además la entrega de las certificaciones de servicio contempladas en el art. 80 de la LCT bajo apercibimiento de realizar reclamos legales. Practica liquidación que asciende a $ 179.400,28, ofrece prueba, funda en derecho y hace reserva del caso federal.
II.- A fs. 118 se celebra la audiencia de conciliación prevista por el art. 47 de la ley 1444 y al no existir acuerdo la parte demandada contesta la acción con la pieza de fs. 97/117 por medio del Dr. I.F. de las Casas. En el responde el nombrado niega las afirmaciones de la demanda y da su versión de los hechos. Al respecto reconoce la relación laboral y el distracto sin justa causa. Señala que el actor percibió su liquidación final de conformidad y que nada tiene que reclamar en este estadio por lo que la demanda debe desestimarse. Seguidamente analiza el tope indemnizatorio del art. 245 de la LCT, citando el antecedente de la CSJN y afirmando que en el caso de autos existe tope indemnizatorio por el Convenio Colectivo 396/04 y es el aplicable a éstos. Continúa refiriendo que si ante esta situación el actor no plantea la inconstitucionalidad de la norma debe estarse al lÃmite tarifario establecido. Considera que decidir en contrario importarÃa un acto discriminatorio con relación al resto de los trabajadores. Impugna el monto consignado en la demanda como mejor remuneración normal y habitual del trabajador de autos, la que considera desajustada a la realidad. En otro apartado señala que las diferencias salariales reclamadas no tienen asidero, habida cuenta de lo reclamado en el expediente administrativo 18.751/12 donde se argumentó sobre la imprecisión y generalidad con que reclama diferencias salariales que carecen de fundamentación. Se explaya en las imprecisiones que contiene la demanda, señalando que si el actor creÃa tener derecho a diferencias debió determinarlas y aclararlas debidamente, tal como lo exige el art. 43 de la Ley 1444. Continúa relatando que el actor realiza su reclamo en base a ciertos artÃculos del CCT pero que no guardan relación con su labor, que revestÃa categorÃa "L" y los rubros y diferencias que pretende no corresponden a la tarea que desarrollaba, por lo que no logra especificar como llega al resultado de la liquidación que practica. Desarrolla especÃficamente la improcedencia del cobro de "arraigo" art. 33 CCT 396/04, manifestando que fue condición de su contratación el desempeño laboral en la ciudad de Las Heras, Santa Cruz, por lo que no puede pretender dicho rubro. Sigue señalando que nunca fue trasladado por razones operativas de la Empresa, sino que fue contratado para laborar en Las Heras, donde se desempeñó; por lo que este rubro no debe tener procedencia. Asimismo detalla la improcedencia del rubro del art. 38 del CCT referido, ya que se trata del adicional por yacimiento, lo que conforme surge de los recibos de haberes acompañados se le abonaba como concepto "Turno Y", lo que demostrarÃa su improcedencia. Se opone a lo solicitado con relación a la certificación del art. 80 de la LCT y la multa, por señalar que H.S. dió cabal cumplimiento con tal obligación lo que acreditarÃa en la etapa oportuna. Ofrece pruebas, funda en derecho, hace reserva del caso federal.
A fs. 130/131 se ordena la producción de pruebas, habiendo alegado sobre el mérito de las mismas únicamente la parte actora.
III.- A fs. 479/484 se dicta sentencia de grado que admite parcialmente la demanda interpuesta por W.G.C. contra H.S. y condena a ésta última al pago de diferencia de preaviso, de integración del mes de despido, indemnización del art. 80 de la LCT, con más los intereses correspondiente a la tasa activa que publica el Banco de la Nación Argentina; desestima los demás rubros reclamados, condena a la entrega del certificado del art. 80 de la LCT, condena en costas a la demandada y difiere la regulación de honorarios profesionales.
Contra la misma recurre la parte demanda quien apela y expresa agravios con la presentación de fs. 489/512. Los agravios no son contestados por la parte actora
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