Sentencia de Camara Civil Caleta Olivia de 17-04-2019

Fecha17 Abril 2019
EmisorCámara Civil de Caleta Olivia (Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: C.O.
F.: Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Mineria de la Segunda Circunscripción Judicial
Instancia: Segunda Expte. N.: O-7212
Sentencia: 2778
Actor: OLGUIN, J.O.
Demandada: SAN ANTONIO INTERNACIONAL Y OTROS
Objeto: LABORAL
Fecha: 17-04-2019
Texto:
En la ciudad de Caleta Olivia, Provincia de Santa Cruz, a los diecisiete dÃas del mes de abril de dos mil diecinueve, se reúnen los señores miembros de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Segunda Circunscripción Judicial para dictar sentencia en los autos: “OLGUIN, JORGE OSCAR C/ SAN ANTONIO INTERNACIONAL Y OTROS S/ LABORALâ€� Expte. N° 15.652 que tramita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa Nro. Dos de esta ciudad y que ingresara, en esta instancia, bajo el Nº 7212. A estos fines se estableció el siguiente orden de estudio: Dra. G.I.B.; Dr. H.E.M. y Dra. C.R.N. para responder a las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿Es justa la sentencia recurrida? SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento se debe dictar?.
A LA PRIMERA CUESTIÓN la Dra. B. dijo:
I.- A fs. 1/30 el Dr. Ramón César A. en representación de J.O.O. deduce demanda contra S.A. Internacional S.R.L., YPF S.A. y Sinopec Arg. Exploration and Production, estas dos últimas en carácter de solidarias, reclamando el pago de indemnización por despido incausado, por antigüedad; omisión de preaviso; integración mes de despido; SAC sobre preaviso e integrado; diferencia de vacaciones no gozadas, Certificado del art. 80 de la LCT y demás rubros derivados del despido, por la suma estimada de $ 200.000 o lo que en más o en menos resulte de las distintas pruebas de autos, con más expresa imposición de costas y honorarios a cargo de accionada.
Refiere que el actor ingresó a trabajar al servicio de San Antonio Internacional SRL el 1ro. junio de 1993, como radio operador en diversas bases de la empresa, y estando finalmente en Cañadón Seco comenzaron a existir problemas de higiene, falta de sanitarios y aseo. Esta situación fue motivo de reclamo por medio del gremio y ante la SubsecretarÃa de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia de Santa Cruz. Sostiene que como se mantenÃa la situación de incomodidad el dÃa 2 de abril de 2012 el actor con un compañero de trabajo se mudan de la casilla donde laboraban a otro lugar que contaba con baño y mejor disposición. Ante ello la empresa lo suspende preventivamente y posteriormente lo despide. Se produce un intercambio epistolar entre las partes, que transcribe en la demanda. Practica liquidación y ofrece prueba.
II.- A fs. 88 en la audiencia prevista por el art. 47 de la ley 1444 se presenta a la misma el Dr. Eduardo de Villafañe en representación de Sinopec Argentina y contesta la acción con las piezas de fs. 40/87. En su responde niega la solidaridad laboral que se pretende por entender que no se dan las circunstancias de los arts. 29 y 30 de la LCT. En particular señala que el actor de autos no se desempeño en ningún sector vinculado a la explotación petrolera. Analiza el antecedente de la Corte Suprema de Justicia con relación a la solidaridad laboral, y peticiona se desetime la demanda en virtud de tales fundamentos. Ofrece prueba y funda en derecho. Hace reserva del caso federal.-
III.- A fs. 281 se celebra audiencia de conciliación con YPF S.A. quien comparece por medio de sus poderados, D.. M.H.P.D. y Rubén A.G.; ante la imposibilidad de conciliar a fs. 229/254 se agrega la contestación de la demanda. En su escrito de responde realiza una pormenorizada negativa de los hechos, expone la falta de solidaridad pretendida, agregando que la demanda no es clara en tales argumentos para pretender la solidaridad de YPF S.A. Cita antecedentes jurisprudenciales y solicita igual interpretación en el caso. Refiere que la función de radio operador que desempeñaba el actora para S.A., en nada guarda relación con las tareas propias de su representada YPF S. A. que no necesita de tales labores para su actividad normal y habitual. Seguidamente se explaya sobre los supuestos de responsabilidad y obligaciones solidarias que regula el Código Civil, y analiza la cuestión de autos en el sentido que no corresponde tampoco la subsunción a dichas normas. Insiste en que no se trata de una fraude o simulación laboral, como tapoco una solidaridad societaria. Cita doctrina y jurisprudencia que se tiene presente y solicita la aplicación del precednete de la CSJN. Impugna la liquidación practicada por la parte actora, solicita se aplique la tasa pasiva para el caso de que prospere el reclamo, hace reserva del caso federal, ofrece prueba y funda en derecho.-
IV.- A fs. 362 se celebra audiencia de conciliación con San Antonio Internacional SRL, comparecen los Dres. I.F. de las Casas y F.F.A.¡stegui quienes contestan la demanda con la pieza de fs. 294/310. En su responde niegan los hechos afirmados en la demanda y da la propia versión de la situación planteada por considerar que lo expuesto por el actor se aparta de lo realmente acontecido. Afirma que la empresa siempre cumplió con todas las normas de seguridad e higiene en la base de Cañadón Seco, contando con sanitarios tanto en las oficinas como en el quincho, los que se limpian habitualmente por parte del personal del sector maestranza. Continúa relatando que el actor compartÃa su lugar de trabajo con personal de vigilancia de la empresa MEFA SRL y que contaba con baños en las oficinas de 8 a 20 hs. y con los baños de los quinchos durante las 24 hs. Entiende que lo expuesto por O. constituye un "capricho" pues no se dan ninguna de las condiciones nefastas que plantea en su demanda. Además indica que al compartir el lugar de trabajo nunca quedaba solo y sin atención al tener que ir al baño pues siempre quedaba alguna persona. Fundamenta el despido con justa causa ante la conducta desplegada por el actor de trasladar los elementos de trabajo a otro sector sin autorización de sus superiores, descuidando sus labores y manifestando que no iba a desarrollar ninguna actividad con relación a servicios especiales. Detalla los acontecimientos sucedidos, a partir de la actitud del actor el 2 de abril de 2012, las actuaciones internas, el acta labrada por escribano público, todo lo cual entiende demostrativo de la justificación del despido. Sostiene que el incumplimiento de los deberes a su cargo por parte de O., quien trasladó los equipos de trabajo a otra oficina sin autorización de los superiores, constituye una injuria suficiente para ser despedido. Impugna el reclamo del certificado del art. 80 de la LCT, y el del art. 2 de la ley 25.323. Hace reserva del caso federal.-
V.- A fs. 509/511 se abre la causa a prueba, sobre cuya producción certifica la actuaria a fs. 956 y a fs. 967/977 se dicta sentencia que admite parcialmente la demanda con relación a la indemnización por falta de preaviso, integración del mes de despido, SAC y Vacaciones proporcionales del año 2012, con más los intereses a tasa activa, y la rechaza en los demás reclamos, intima a la demandada a la entrega del certificado de trabajo (art. 80 LCT), y difiere la regulación de honorarios.
Contra el fallo el apoderado de YPF S.A. L.R. deduce recurso de apelación a fsl. 984/988, el Dr. E. de Villafañe lo hace en representación de Sinopec a fs. 990/994, a fs. 998/1003 lo hace el Dr. P.L.S. por la representación actora, a fs. 1004/1008 apela el Dr. F.F.A.¡stegui en representación de SAI. Los agravios son contestados a fs. 1014/1017 por la parte actora y a fs. 1019/1027 por SAI.-
Recibidos se dicta el llamado de autos a sentencia y se dispone el pase a estudio de los mismos estableciendo el orden para ello.
VI.- Al motivar el recurso, la representación de YPF S.A. se agravia porque entiende que no se encuentran configurados los presupuestos de los arts. 29 y 30 de la LCT con relación a la solidaridad laboral. Transcribe los párrafos del fallo que hacen referencia a la procedencia de la solildaridad. Entiende que erradamente se llega a sostener que las tareas de radio operador resultan una face inescindible para el cumplimiento de los fines propios de las demandadas solidarias, afirmando seguidamente que se ha desnaturalizado la norma del art. 30 de la LCT. Refiere que en materia de solidaridad no existen interpretaciones extensivas y en el fallo en crisis no se contempla la necesidad de que se trate de la actividad normal y especÃfica y que debe tener relación con los supuestos de subcontratación, con actividades propias de la empresa que se delegan en otras. Hace referencia a fallos de la CSJN y de esta Cámara de Apelaciones en autos “Millalón c/ INDUS SA y OTROâ€� y en “Alvarez MarÃa Inés c/ SKanska SA y Otraâ€�, que se tienen presente y agrega que al resolver la procedencia de responsabilidad solidaria debe hacerse en forma restrictiva y teniendo especialmente en cuenta si quien reclama realizó la tarea en beneficio de los demandados. Le agravia la invocación del art. 29 de la LCT cuando en la demanda se ha tratado de una mera invocación sin demostración de las circunstancias. Transcribe el art. 29 en cuestión refiriendo que se trata del supuesto de fraude laboral y que serÃa de aplicación cuando existe un “falso contratistaâ€� lo que no serÃa el caso de autos. Concluyendo que dicha normativa resulta totalmente inaplicable al caso. Además se agravia de que se la condene solidariamente con SINOPEC cuando de la causa surge que existÃan una pluralidad de comitentes, entre los cuales se encuentra un sujeto que no fue demandado, pues el J. se basa en los testimonios de RementerÃa, Hloska y S.A. y en dichas declaraciones afirman que los clientes de SAI son YPF, SINOPEC y PAE. Considera que el Juzgador se aparta de lo afirmado en la demanda en cuanto a que la empleadora de OLGUIN era contratista de varias operadoras. La prestación de servicios para otra operadora distinta a
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