Sentencia de Camara Civil Caleta Olivia de 21-11-2019

Fecha21 Noviembre 2019
EmisorCámara Civil de Caleta Olivia (Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Argentina)
Provincia: Santa Cruz

Localidad: C.O.
.
F.: Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Mineria de la Segunda Circunscripción Judicial

Instancia: Segunda Expte. N.: 7399

Sentencia: 2812

Actor: D., M.
.
D.: O.C.
.
O.: Laboral

Fecha: 21/11/2019

Texto:

En la ciudad de Caleta Olivia, Provincia de Santa Cruz, a los veintiún dÃas del mes de noviembre del año dos mil diecinueve, se reúnen los señores miembros de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Segunda Circunscripción Judicial para dictar sentencia en los autos: “DÃ�AZ MIRTA C/ OYARZO CECILIA S/ LABORALâ€� Expte. 1120 en trámite en el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Puerto Deseado, que ingresara en esta instancia, bajo el Nº 7399/19. A estos fines se estableció el siguiente orden de estudio: Dra. G.I.B., Dr. H.E.M. y Dr. J.O.A. para responder a las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿Es justa la sentencia recurrida? SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento se debe dictar?.

A LA PRIMERA CUESTIÓN la Dra. B. dijo:

I.- A fs. 36/45 el Dr. Héctor M.M. en carácter de apoderado de M.S.D., promueve demanda laboral contra C.N.O. pretendiendo el cobro de las indemizaciones correspondientes por despido indirecto consagradas en el art. 246 de la Ley de Contrato de Trabajo, más SAC proporcional, indemnización por vacaciones no gozadas y proporcional del mes trabajado lo cual asciende a la suma de $346.873,02 con más intereses, costas y costos.-

Relata que la actora ingresó a trabajar para la demandada, titular del comercio "Lo de C., el dÃa 23 de marzo de 2008 cumpliendo tareas como ayudante de verdulerÃa, otorgándosele la categorÃa de Auxiliar Especializado "B" conforme al Convenio Colectivo de Trabajo Nº 130/75 correspondiente al "Sindicato de Empleados de Comercio" percibiendo las remuneraciones establecidas por el Acuerdo Colectivo 2016 anexado a dicho convenio.-

La relación laboral se desarrolló en un clima de tensión y hostigamiento psicológico constante, debido al mal trato de la empleadora, gritos, presión y control en las actividades que la actora llevaba adelante, hasta

que el dÃa 06/10/2016, en horario de trabajo, se produce una discusión en la cocina del comercio "Lo de C." con la empleadora, que aparace con una cuchilla en la mano e intimida a mi mandante amenazando con atacarla. A raÃz de ello, comienza intercambio epistolar entra las partes, considerando la actora que se encuentra configurado el despido indirecto previsto en el art. 246 LCT. Práctica liquidación, ofrece pruebas y funda en derecho.

II.- Que a fs. 86 se celebró la audiencia de conciliación del art. 47 de la Ley 1.444, donde no se llegó a acuerdo alguno. Se agrega la contestación de demanda y documentación acompañada a fs. 53/85, donde efectúa una negativa de los hechos afirmados por la actora, da su versión de lo sucedido e impugna los rubros solicitados. A fs. 88/89 se abre la causa a pruebas.-

III.- A fs. 161/163 se dicta sentencia que hace lugar a la demanda condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de $265.061,56 en concepto de indemnización por despido, preaviso, SAC, vacaciones no gozadas e indemnización del art. 2 de la Ley 25.323, monto al que se le adicionarán intereses desde la fecha del despido (31/10/16) con más la aplicación de la tasa activa que publica el Banco Nación de la República Argentina; impone las costas a la parte accionada y difiere la regulación de honorarios a los profesionales intervinientes.

IV.- La sentencia no satisface las aspiraciones de la parte demandada, a fs. 166/169 interpone y funda recurso de apelación, que es concedido libremente y con efecto suspensivo a fs. 170. Corrido el pertinente traslado, la parte actora contesta a fs. 172/176.

Los autos se elevan a esta instancia con la certificación de estilo; recibidos se integra Cámara, firme la misma, se dicta el llamado de autos a sentencia y se dispone el pase a estudio estableciendo el orden para ello.

V.- Se agravia la parte demandada contra la sentencia dictada en autos, en cuanto la misma en su inciso I hace lugar a la demanda deducida por M.S.D. y en el inciso II impone las costas a la demandada. Entiende que la jueza a quo realizó una errónea valoración de la prueba. Respecto de la prueba documental, dio por acreditado un cuadro médico con fotocopias de certificados médicos sin ninguna suerte de certificación o legalización, los cuales carecen de valor documental, porque la fotocopia obrante a fs. 6 habla Ã. de reposo laboral por 48 horas y la obrante a fs. 7 habla de una cervicalgia aguda, lo cual no guarda relación alguna con el litigio. Recuerda que esta parte cumplimentó en el acapié IV de la contestación de demanda el desconocimiento categórico consagrado en el art. 61 de la Ley 1.444.

Respecto de la prueba testimonial, refiere que la jueza no estimó la declaración testimonial de S.E.K., quién manifestó que se encontraba el dÃa de la discusión que dio origen a la demanda y que

escuchó insultos por parte de la Sra. D. en contra de su mandante (fs. 119); sin razón atendible concedió más valor a los dichos de los testigos de la actora que a los propuestos por esta parte. Del relato de los testigos la jueza de grado refiere que existieron malos tratos, los cuales no especifica con claridad, no define si hubo crisis nerviosa o angustia como relató la actora y con ello se aparta claramente del objeto de la demanda, tampoco tuvo en cuenta la causa penal (Expte. Nro. 10.360/2016) que tramitó por ante el Juzgado de Instrucción y del Menor Nro. 1, que fuera ofrecido como prueba, ni le dio relevancia a la actitud de su mandante de conservar el puesto de trabajo de la actora en las misivas que intercambió con esta Ã..

Además, afirma, que la jueza a quo hizo lugar al reclamo fundado en el art. 2 de la Ley 25.323 manifestando que habiendo sido debidamente intimada su mandante a abonar la correspondiente indemnización por despido, no lo hizo, obligando a la trabajadora a iniciar la presente acción judicial, omitiendo por completo las copias certificadas de las actuaciones administrativas en la SecretarÃa de Estado de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia de Santa Cruz Dirección Puerto Deseado, en las que se cristalizaba la buena fe que se tuvo desde el principio con la actora con el objetivo de pagar las indemnizaciones que por ley le correspondÃan, quien ni siquiera quiso recibir los certificados de trabajo del art. 80 LCT.

Por último, sostiene que la jueza no tuvo en cuenta lo planteado en la contestación de demanda ni hizo una apreciación global e integral de toda la prueba rendida en autos, justificando la decisión rupturista de la actora, citando el art. 242 LCT, que sólo procede en casos de suma gravedad. Hace reserva del caso federal.

VI. Al contestar los agravios, la actora considera que el fallo constituye una correcta interpretación y aplicación de los institutos especiales de la Ley de Contrato de Trabajo. Sostiene que no existió error en la valoración de la prueba documental acompañada y que no corresponde a la parte actora acreditar la autenticidad de las copias de los certificados médicos, por lo que no existió una vulneración al derecho de defensa y al debido proceso.

De la prueba testimonial surge con claridad que se configuró una injuria laboral como fue planteado en la demanda, por lo cual no era necesario que la jueza a quo especifique si existió una crisis nerviosa o angustia. Asimismo, respecto de la causa penal Expte. Nro. 10.630/2016, sostiene que ante el supuesto de que la jueza no se haya expedido sobre esta prueba, de haberlo hecho no harÃa más que confirmar los hechos afirmados y probados por la actora.

Sostiene que no existió por parte de la actora negativa de recibir liquidación final y documentación laboral correspondiente en sede administrativa, sino que no se aceptó la liquidación final por ser una significativamente inferior a la que por derecho le corresponde.

Respecto de la injuria como causal de extinción del contrato de trabajo refiere que el maltrato verbal ya configura una injuria de tamaña gravedad como para llevar al trabajador a ponerle fin a la relación de trabajo, y en este caso nos encontramos no sólo ante violencia verbal, sino también psicológica y potencialmente fÃsica, lo cual permitió a su mandante denunciar el contrato de trabajo y dar por finalizada la relación laboral; y además debe destacarse que en materia laboral rige el principio de In dubio pro operario previsto en el art. 9 LCT.

VII. Ingresando al estudio de los agravios ensayados por la parte actora, en primer término, habré de referirme al que sostiene que hubo una incorrecta y parcial valoración de la prueba ofrecida en autos.

La carga de la prueba determina lo que cada parte tiene interés en probar para obtener el éxito en el proceso y debe apuntar al objeto de la prueba, es decir los hechos no admitidos y no notorios que a la vez de controvertidos, sean conducentes a la dilucidación del litigio.

En el caso que nos convoca, la actora tuvo a su cargo la prueba de que la demandada fue autora de las injurias que se le atribuyen y que el despido indirecto de la trabajadora fue una medida justificada y no desproporcionada.

Si bien es cierto, como sostiene la demandada que, pese al desconocimiento de la documentación efectuado por esa parte en los términos del art. 61 Ley 1.444, la jueza de grado al abrir la causa a prueba tuvo presente la agregada, desestimando en consecuencia los oficios al Hospital Distrital Puerto Deseado, Centro de Diagnóstico y Tratamiento y Centro Médico Deseado. Ante tal decisión, la parte demandada interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, siendo rechazado el primero y concedida la apelación con efecto diferido (fs. 92). Debo destacar que, el recurso no fue sostenido en la oportunidad procesal prevista para ello (art. 91 Ley 1.444), por lo que no corresponde su
...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR