Sentencia de Camara Civil Caleta Olivia de 11-07-2019

EmisorCámara Civil de Caleta Olivia (Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Argentina)
Fecha11 Julio 2019

Provincia: Santa Cruz
Localidad: C.O.
F.: Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Mineria de la Segunda Circunscripción Judicial
Instancia: Segunda Expte. N.: 7183
Sentencia: 2795
Actor: B., José R.
D.: Municipalidad de C.O.
O.: Sumario
Fecha: 11/07/2019
Texto:
En la ciudad de C.O., Provincia de Santa Cruz a los once dÃas del mes de julio de dos mil diecinueve, se reúnen los señores miembros de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Segunda Circunscripción Judicial para dictar sentencia en los autos: “BARRIONUEVO, José R. c/ MUNICIPALIDAD DE C.O. s/ Sumarioâ€�, Expte. N. 10.768 del año 2007 que tramitan en el Juzgado de Primera Instancia N. 2 en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de esta ciudad, que tuviera ingreso en la instancia bajo el N. 7183. A estos fines se estableció el siguiente orden de estudio: Dr. H.E.M., Dra. G.I.B. y Dra. C.R.N. para responder a las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿Corresponde declarar oficiosamente la deserción del recurso de fs. 685 y decretar la caducidad de la instancia acusada? SEGUNDA: En su caso ¿Es justa la sentencia recurrida? TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTIÓN el Dr. Monelos dijo:
I.- Que el Dr. W.E. conforme instrucciones de su mandante interpone a fs. 685 recurso de apelación contra la sentencia y lo mismo realiza el apoderado de la ART a fs. 686, ambos el 22 de noviembre de 2017 mientras el expediente se encontraba en préstamo (conforme constancia de fs. 684) lo que limita sus acciones a la mera interposición del recurso al no poder consultar el expediente. El apoderado de la Municipalidad de C.O. apela y funda el recurso con la pieza de fs. 687/691. Los recursos se tienen por interpuestos en tiempo y forma por providencia de fs.707. El apoderado de la ART funda el recurso con la pieza de fs. 695/702. El actor nunca sostiene el recurso con la expresión de agravios correspondiente. Pretende quejarse del quantum de la indemnización y de los honorarios al contestar agravios. Ello es inadmisible por extemporáneo y por afectar el principio de la bilateralidad toda vez que no se ha dado oportunidad a la demandada y tercera a rebatir. Sobre el particular podemos leer en “Técnica de los recursos ordinarios� de J.C.H. sobre el tema:
“Hemos destacado, hasta el hartazgo del lector, que la cámara solamente puede dar apertura a su competencia en la medida del recurso arrimado por el quejoso. Parece obvio aclarar que la fundamentación del embate debe ser cumplimentada en tiempo idóneo esto es al basamentar la apelación y nunca posteriormente. Por lo que 'La potestad decisoria de la Alzada se halla circunscripta a las cuestiones sometidas por las partes, por lo que no puede –en modo alguno- modificar la sentencia en sentido desfavorable a la apelante sin mediar ataque preciso de la contraria sobre el punto, ya que no basta el pedido inserto en el responde a la expresión de agravios, del cual ni siquiera cabe dar traslado a la afectada por tal solicitud.54 SCBA causa L 20.938 'E.P. c/ Cooperativa Agropecuaria de J.B.A. .daños y perjuicios.9-XI-82 –DJJBA 18-V-83 v-124p.289. (obra citada 2ª reimpresión inalterada páginas 409/410)
Por ello, y toda vez que no estamos en un caso del efecto extensivo de los recursos, se impone declarar desierto el recurso que se interpusiera a fs. 685. Propongo que asà se declare.
II.- Que a fs. 716 el apoderado de la parte actora solicita se declare desiertos los recursos de la demandada y a ART teniendo a estas partes por desistidas de la apelación interpuesto por no haber impulsado el procedimiento de elevación dentro del plazo del art. 252 del CPCC teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el dictado de la sentencia de primera instancia. El magistrado tiene por formulado planteo de caducidad en los términos del art. 288 inc. 2º del CPCC corriendo traslado. Únicamente contesta el traslado el Dr. C.E.L. apoderado de la ART quien solicita el rechazo después de enumerar los actos procesales que impulsaron el procedimiento. So pretexto de solicitar la resolución del acuse de caducidad la parte actora trata de fundamentar extemporáneamente el planteo argumentos que por no haber sido expuestos temporalmente no serán tenidos en cuenta. El magistrado con buen criterio dispone la elevación de los autos toda vez que corresponde a este tribunal resolver lo que serÃa la caducidad de segunda instancia. Hay error en el planteo a fs. 716 toda vez que se pretende comenzar el computo desde el dictado de la sentencia de 1ª instancia y se confunde la deserción del recurso con la caducidad. Deserción del recurso no existe desde que los recursos fueron fundados. Y para el progreso de la caducidad de la instancia los plazos se computan desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero que tenga por efecto impulsar el procedimiento como dispone el art. 289 del CPCC. La ART por medio de su apoderado en el escrito de fs. 721 enumera las actuaciones que tuvieron por efecto impulsar el procedimiento. Y surge del examen de autos que la última actuación que tuvo por efecto impulsar el procedimiento es la providencia de fs. 715 que tuvo por contestados los traslados de los agravios de los recurrentes con fecha 16 de febrero de 2.018 siendo que la petición en consideración se presenta 9 de abril de 2018 (ver cargo de fs.716).
En tales condiciones, ya sea como deserción pues los recursos fueron fundados, o como caducidad de la instancia, la pretensión del actor debe ser rechazada con costas (art. 68 del CPCC), toda vez que no corresponde computar el plazo de caducidad desde la sentencia como se pretende, desde que como se señalara hubieron actos de impulso procesal posteriores. Asà lo propongo al Acuerdo.
A LA PRIMERA CUESTIÓN la Dra. B. dijo:
III.- Que coincido con las propuestas formuladas por el primer votante al compartir sus argumentos. Adhiero pues a su voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN el Dr. Monelos dijo:
IV.- Que el Dr. A. en representación de José R.B. promueve formal demanda por daños y perjuicios e inconstitucionalidad de la ley nacional 24.557 contra la Municipalidad de C.O., aunque a renglón seguido pide se condene en forma solidaria e indistinta a los codemandados (y posteriormente aclara que solo demanda a la Municipalidad) por daño material lucro cesante, pérdida de chance y agravio moral. Da cuenta de su desempeño como dependiente de la demandada a cuyas órdenes ingresó el 20 de enero de 1988 en el sector mantenimiento. Relata que el 6 de diciembre de 2004 fueron convocados a reparar los techos del edificio de cultura municipal y al negárseles la provisión de un andamio para un trabajo cómodo y funcional al trabajar a 5 metros de altura, debieron realizar el trabajo subiendo a una escalera de dos hojas tipo tijera de madera, de diez peldaños con una base en metal y maderas clavadas. Relata que el 9 de diciembre siendo las 10hs 45' mientras su representado trabajaba arriba de la escalera ésta se rompe y se abre arrojando al actor al vacÃo desde 5 metros. Éste se cubre el rostro pero el golpe lo absorbe con la mano derecha y se desvanece y es trasladado al Hospital Zonal Padre Tardivo. Describe los vicios y defectos de la escalera provista y el detalle de las fractura sufridas que motivaron una compleja intervención quirúrgica con implantación de elementos metálicos en su mano derecha y las secuelas de fractura de muñeca con limitaciones en la “motilidadâ€� activa del antebrazo, muñeca y dedos con limitación de movimientos de hombro y afirma que pese a los tratamientos y ejercicios realizados por el trabajador las secuelas continúan y sufre a la fecha de una incapacidad parcial y permanente que le impiden las tareas normales y afectada la función de pinza. Dice desconocer si la demandada cumplió con la ley 24.557 y afirma que la demandada reconoció la mecánica del hecho pero le niega la cobertura médico asistencial. Describe los impedimentos en tareas de esfuerzo del actor. Funda la responsabilidad por el vicio de la cosa y el peligro de la actividad en altura en la responsabilidad objetiva y subjetiva en términos que tengo presentes. Transcribe los telegramas remitidos y el dictamen del Dr. Vera Maidan. Enumera las normas de seguridad incumplidas, los fundamentos de la acción la formula cuya aplicación pretende a los fines del cálculo de la indemnización y afirma no haber podido siquiera verificar la existencia del contrato de seguros con una ART o que se reconozca como contingencia indemnizable su caÃda. Cita doctrina y las expectativas dentro de la ley de Riesgos de Trabajo, si se acredita la vigencia de un contrato al momento del siniestro, motivo por el que recurre a la vÃa del art. 1113 del Código Civil. Se extiende en fundamentos de su acción en términos que se tienen presente, y cita doctrina y jurisprudencia aplicables respecto de la inconstitucionalidad de la ley y la responsabilidad de la ART. Transcribe una sentencia del Tribunal de Trabajo nº 2 de Lanús, Provincia de Buenos Aires con voto del Dr. B. y del Dr. Candis al resolver el planteo de inconstitucionalidad de la ley 24.557 que se tiene presente. Funda la responsabilidad de la Municipalidad de C.O.. Describe el daño material cuya reparación mediante la aplicación de una formula matemática financiera, el lucro cesante, la pérdida de chance y el daño moral y psicológico. Ofrece la prueba de la que intentará valerse.
A fs. 64 se corre traslado de la demanda que tramitará según las normas del proceso sumario.
V.- Que corrido traslado de la demanda se presenta con el escrito de fs.70/78 el Dr. José A. González en representación de la Municipalidad de C.O. y opone la excepción de incompetencia en razón de la materia, toda vez que entiende le corresponde al Juzgado L.. Lo funda con una referencia a diversos hechos y
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