Sentecia interlocutoria Nº 26 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 18-06-2020

Fecha18 Junio 2020
Número de sentencia26
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 18 de junio de 2020.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "MEZA, OMAR OSVALDO Y OTROS C/MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° LS3-15-STJ2015 // 28275/15-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:
1. La Municipalidad demandada solicita a fs. 370 que, de conformidad con lo dispuesto por el inc. 2 del art. 310 del CPCCN, se declare operada la caducidad de instancia del recurso extraordinario federal deducido a fs. 350/368 de las presentes actuaciones.
Ordenada la sustanciación del pedido se presenta a fs. 374/376 la parte actora, con el patrocinio del doctor Matías Gastón Lafuente ante la renuncia del letrado anterior, obrante a fs. 372, manifestando que hace formal reserva de denunciar la nulidad de la notificación del traslado del planteo de caducidad por haber sido efectuado al domicilio del doctor Juan A. Huenumilla -anterior letrado apoderado- que fue designado como Juez de la Cámara del Trabajo de la ciudad de General Roca el 1ro. de julio de 2019.
Por otra parte sostiene que el planteo preclusivo de la demandada sólo sería procedente si no hubiere tomado conocimiento del recurso extraordinario federal interpuesto por la actora, lo que entiende, no ocurrió en autos. Advierte que la accionada se notificó fictamente del mismo y ejerció como defensa un planteo preclusivo en lugar de contestar el fondo de la cuestión -agravios del Recurso Extraordinario Federal-. Solicitó por ello, que atendiendo al criterio restrictivo del instituto o por efectos de la notificación ficta, se rechace el planteo de caducidad argüido por la Municipalidad de Cipolletti.
2. Entendiendo innecesario ingresar en el examen de la cuestiones defensivas planteadas por la parte actora incidentada -esto es el planteo reservado de la nulidad de notificación a su parte y la eventualidad de una notificación ficta por parte del incidentista-, señalo mi criterio acerca de la normativa aplicable en el caso de planteo de caducidad de instancia en la etapa de interposición y sustanciación de un recurso extraordinario federal, que me permite propiciar el rechazo del mismo y establecer la necesidad de operar conforme a las disposiciones del art. 315 de nuestro código procesal civil y comercial provincial.
En estos términos me pronuncié en el precedente "FELTAÑO" -STJRNS1: Se. 65/13- y lo he sostenido en otros pronunciamientos posteriores -por ej.: "LLUL" STJRNS3: Se. 43/19- remitiéndome a esos fallos en toda la extensión de lo vertido en mi voto.
Allí expuse, en síntesis: "No encuentro motivo para no aplicar la normativa local mientras el trámite se desarrolle en el ámbito del Superior Tribunal de Justicia y hasta que se declare `abierta´ la instancia federal, que sucede cuando se declara admisible el recurso. Palacio y Morello entienden que `la instancia comienza no con la interposición sino con el otorgamiento del recurso extraordinario federal´ (conf. Palacio, LL, 1989-D-1152; Morello, "El recurso extraordinario", pág. 333, remarcado mío)"?"Finalmente cabe decir que, frente a los argumentos defensivos esgrimidos por la parte recurrente ... y aún cuando existiere una duda razonable de la normativa a aplicar lo que hoy no me sucede, -debe estarse siempre a favor de la que promueva la subsistencia del derecho traducido en este caso en el mantenimiento del recurso extraordinario interpuesto-, más allá de la suerte que pueda correr el remedio a la hora de analizar su admisibilidad". Y concluí que "considero que resulta de aplicación el Código Procesal Civil y Comercial local, y por ende, el artículo 315 in fine, en cuanto establece que: "Una sola vez en el proceso, el pedido de caducidad de la instancia deberá sustanciarse con la contraria, a quien se intimará por cédula o en las formas dispuestas por los artículos 135 bis y 143, para que dentro del término de cinco (5) días realice actividad procesal útil, bajo apercibimiento de declararse la caducidad".
Es por ello que, en atención a que en el presente no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el dispositivo aplicable, propongo el rechazo de la caducidad planteada y se proceda conforme a lo allí prescripto. Con costas por su orden, art, 68 2da. parte del CPCyC atento a que se trata de una cuestión en la que existen opiniones contradictorias. -MI VOTO-.
El señor Juez...

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