Sentecia interlocutoria Nº 25 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 12-06-2020

Número de sentencia25
Fecha12 Junio 2020
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 12 de junio de 2020.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "GALLINGER, ARIEL Y OTROS C/PROVINCIA DE RIO NEGRO S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (l) S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° 651/16 // 30506/19-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Raúl Fernando SANTOS dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante la sentencia obrante a fs. 90/101 la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad hizo lugar a la demanda, declaró la nulidad de las Resoluciones Nº 125/13 y N° 364/16-STJ y reconoció el derecho de los actores a percibir un adicional por el desempeño como miembros del Tribunal Electoral Provincial, dejando reservada su determinación a lo que establezca el Superior Tribunal de Justicia en ejercicio de sus facultades administrativas y presupuestarias propias.
Contra tal decisión la parte demandada interpuso recurso de inaplicabilidad de ley, declarado admisible a fs. 118 y vta., el cual fue contestado por la parte actora quien formula recusación respecto de todos los jueces que integran el Superior Tribunal de Justicia, conforme escrito obrante a fs. 111/116.
2. Motivación de la recusación:
En oportunidad de plantear la recusación de los señores Jueces miembros del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, los actores manifiestan que los referidos magistrados han actuado en el reclamo administrativo previo a este juicio denegando su petición, por lo cual amparados en el art. 17 inc. 7 del CPCyC y lo resuelto en el precedente "LOPEZ MEYER, Cesar Bernabé c/ Provincia de Río Negro (Poder Judicial) s/Contencioso Administrativo", Au. 45 del 13-08-19, solicitan el apartamiento de los mismos.
3. Informes de los magistrados recusados:
3.1 Los señores Jueces doctor Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian manifiestan que conforme lo expresado por la CSJN las recusaciones de los jueces que la integran bajo el argumento de su intervención en un procedimiento propio de sus funciones legales, resultan manifiestamente improcedentes.
En tal sentido, sostienen que dicho principio cobra mayor relevancia cuando, como sucede en autos, la sentencia recurrida puede importar la afectación de los recursos del poder judicial, cuyo resguardo el Superior Tribunal de Justicia tiene el deber indelegable de velar.
Entienden que similar temperamento y significación le cabe al ordenamiento procesal rionegrino en lo tocante a las excusaciones y recusaciones deducidas cuando se hallan dirigidas contra los jueces titulares del Superior Tribunal de Justicia, en virtud de haber suscripto una resolución dictada en ejercicio de funciones administrativas, que tienen por fuente de atribución la propia Constitución Provincial (arts. 197, 206 y ccts. Const. Prov.).
Alegaron que en idéntico sentido se ha venido delineando la jurisprudencia de este Cuerpo en numerosos precedentes, entre los cuales mencionaron: STJRNS3: Au. 107/98 "LABORDE LOZA", Au. 18/10 "AZPEITIA", Se. 106/17 "PEREZ LEON"; STJRNS4: Au. 119/00 "PAULETICH".
En tanto, indicaron que no obsta a dicha conclusión lo resuelto recientemente en "LOPEZ MEYER" invocada por los actores al...

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