Sentecia interlocutoria Nº 21 de Secretaría Penal STJ N2, 08-04-2022

Número de sentencia21
Fecha08 Abril 2022
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
Superior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 8 días del mes de abril de 2022, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras J.L.L.
.P. y M.C.C. y señores Jueces R.A.A., S.G.C. y S.
.M.B., para el tratamiento de los autos caratulados "M.M.
.P. C/NN S/ABUSO DE AUTORIDAD E INCUMPLIMIENTO DE DEBERES DE
FUNCIONARIO PÚBLICO (CFP 5315/2017)" (Legajo MPF-VI-01926-2018),
"M.M.P.S. ABUSO DE AUTORIDAD E
INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO" (Legajo MPF-RO-03467-2018),
"M.M.P.C.L. ÁNGEL Y
OTROS S/ABUSO DE AUTORIDAD, INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE
FUNCIONARIO PÚBLICO Y MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS" (Legajo
MPF-VR-00734-2018), "M.M.P.S. ABUSO
DE AUTORIDAD E INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO
PÚBLICO (EX CFP 1192/2017)" (Legajo MPF-RO-05579-2018), "M.
.M.P.C.D.L.P. Y OTROS S/ABUSO DE
AUTORIDAD E INCUMPLIMIENTO DE DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO (CFP
1196/2017 - EX MPF-VI-01929-2018)" (Legajo MPF-RO-04475-2018) y "U.F.T. Nº3 E/A
EXPTE. FGR 13486/2016 S/ MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS (GENERAL
FERNÁNDEZ ORO)" (Legajo MPF-CI-02076-2018), teniendo en cuenta los siguientes:
ANTECEDENTES
Mediante sentencia del 3 de diciembre de 2021, teniendo como antecedentes los
legajos MPF-RO-03467-2018, MPF-VR-00734-2018, MPF-RO-05579-2018, MPF-RO-04475-2018,
MPF-VI-01926-2018 y MPF-CI-02076-2018, el Tribunal de Impugnación (TI en
lo sucesivo) resolvió -en lo pertinente- rechazar la impugnación del Ministerio Público Fiscal
en lo vinculado con el Legajo MPF-VI-01926-2018 y hacer lugar a las impugnaciones
deducidas por las respectivas defensas en los demás. Para ingresar a estas últimas, había
hecho lugar a las quejas correspondientes interpuestas contra la denegatoria de impugnación
dispuesta en la instancia previa.
Como consecuencia de lo anterior, confirmó el sobreseimiento de los intimados en lo
referido a la impugnación de la acusación y declaró la nulidad de las formulaciones de cargo
realizadas a los recurrentes (y de los cointimados no recurrentes en los términos del art. 225
primer párrafo primer supuesto CPP), así como la de todos los actos posteriores de ellas
derivados, a la vez que ordenó la remisión de los legajos a las correspondientes Oficinas
Judiciales para que, por quien corresponda, se resuelva según el derecho declarado.
En oposición a ello, el Ministerio Público Fiscal dedujo impugnaciones extraordinarias
en los legajos identificados precedentemente, cuyas denegatorias motivan las respectivas
quejas ante este Cuerpo.
Realizada la audiencia prevista por el art. 249 del rito -a la que asistieron las partes
tanto en forma presencial como remota, tal como se detallará más adelante-, se tratarán a
continuación los agravios formulados en los recursos de queja en examen.
CONSIDERACIONES
Las señoras J.L.L.P. y M.C.C. y los señores Jueces R.
.A.A., S.G.C. y S.M.B. dijeron:
1. Fundamentos de las denegatorias de las impugnaciones extraordinarias del
Ministerio Público Fiscal
1.1. En una argumentación que es común para todos los legajos, el TI deniega la
impugnación esgrimida por cuanto lo resuelto carece del requisito de impugnabilidad
objetiva, los agravios constituyen una reedición de otros suficientemente tratados y no se
refuta la respuesta obtenida pues, bajo el ropaje de arbitrariedad, la parte solo expone
discrepancias con aspectos de hecho y prueba no incluidos en el supuesto que habilita el
control extraordinario (art. 242 inc. 2° CPP). Añade que se trata de la interpretación de actos
procesales y de derecho común decidida con argumentos razonables; que el sobreseimiento
tiene doble conforme y que las nulidades implican un reenvío para la continuidad del proceso,
todo con fundamento en la doctrina legal del Superior Tribunal.
1.2. Ya específicamente sobre el legajo MPF-VI-01926-2018, el TI explica que no
existe controversia sobre la interpretación constitucional realizada por cuanto se resolvió que
la descripción contenida en la acusación era manifiestamente insuficiente y afectaba el debido
proceso. Estima que la parte no desarrolla cuál es la hermenéutica que debería ser atendida
por este Cuerpo, pues la mera cita de normas es insuficiente si no se relaciona con el caso
planteado.
Al tratar la alegada omisión de responder el agravio fundado en la contradicción del
revisor, reseña algunas consideraciones esgrimidas para confirmar el sobreseimiento y se
remite a los puntos 17) y 25) de la decisión del TI para demostrar la falta de verosimilitud del
planteo, en la medida en que la conclusión relevante es que los sospechados no pueden
encontrarse sujetos a la discrecionalidad fiscal de modo indefinido.
Al abordar la aludida provisoriedad de la etapa y su carácter mutable, lo que implicaría
que la acusación no podría precisar todavía todas las preguntas que formula el TI, expresa que
se trata de otra discrepancia que no controvierte lo decidido.
En la denegatoria se invoca luego la sorpresa por la denuncia de afectación de la
autonomía del Ministerio Público Fiscal, en tanto afirma no haber indicado a la parte cómo
debe investigar sino que, en cumplimiento de su deber jurisdiccional, precisó que la acusación
no cumplía con exigencias constitucionales, y menciona doctrina respecto del modo en que se
atribuyen responsabilidades en estructuras organizacionales.
En lo que hace al impedimento para la tarea de la acusación, que constituiría un caso
de gravedad institucional, afirma que invocando la defensa de la voluntad popular no puede
propugnarse el desconocimiento del orden jurídico, cuestión que, por otra parte, no excede el
mero interés de las partes en el proceso, porque solamente se analizó la corrección de las
descripciones fáctico-jurídicas en el reproche, pero no las facultades o autonomía del Fiscal.
Insiste en que, "si tenemos un flujo de dinero entre personas jurídicas
(nación/municipio/empresario) que tienen un vínculo jurídico que justificaba el mismo, el
MPF deja sin explicar porqué sería ilícito ese movimiento de dinero cuando encuentra
sustento fáctico y normativo previo (desde el convenio con nación hasta la licitación con el
empresario) y posterior (ley 5127) que deja a salvo responsabilidades por los trabajos y
cobros realizados antes de la nueva contratación mediante IPPV. En definitiva, la conducta así
reprochada a los imputados no configura ilícito penal". Luego, respecto de las limitaciones a
la acción del Estado para perseguir hechos de corrupción, el TI aduce que los tratados
internacionales no derogan artículo alguno de la primera parte de la Constitución.
Acerca de la arbitrariedad manifiesta denunciada, recuerda que esta debe ser
demostrada, lo que no ocurre en el caso, y reafirma su competencia funcional para resolver en
el presente legajo. Respecto del efecto extensivo de la resolución, seguidamente aclara que
solamente decidió sobre los legajos previamente identificados y vuelve a negar toda
intromisión en la tarea del Ministerio Público Fiscal, pues su actividad estuvo dirigida a
analizar la formulación de cargo concreta y no la explicación dada en la audiencia, cuestiones
que no deben ser confundidas.
Concluye que la parte impugnante desatiende que "la cuestión aquí es que la acusación
plasmada en la audiencia del art. 130 del rito, con sustento en toda la investigación realizada y
sustancialmente terminada, se aparta de los derechos y garantías constitucionales y
convencionales del imputado y no puede ser convalidada ni saneada por su entidad, tiempo,
desigualdad de armas y demás fundamentos expuestos… de la presente resolución y
concordantes".
1.3. Luego el TI responde las impugnaciones extraordinarias del Ministerio Público
Fiscal en los Legajos MPF-RO-03467-2018, MPF-VR-00734-2018, MPF-RO-05579-2018,
MPF-RO-04475-2018 y MPF-CI-02076-2018, en los cuales -como se adelantó- aquel
organismo hizo hecho lugar a las quejas de las defensas, dio trámite a las respectivas
impugnaciones ordinarias y anuló la formulación de cargos con reenvío a las Oficinas
Judiciales.
Para declarar la inadmisibilidad de las solicitudes de control extraordinario, remite a
las consideraciones formuladas previamente al abordar los autos MPF-VI-01926-2018 en lo
referido a la provisoriedad y modificabilidad de la formulación de cargos, a la ausencia de
impugnabilidad objetiva de lo resuelto por los Jueces del Foro y a la diferenciación entre la
formulación de cargos en estricto sentido y las explicaciones dadas en la audiencia, en tanto
debía atenerse a los términos del escrito inicial.
Sobre la provisoriedad alegada aduce que la estructura de la acusación "no puede
modificarse en lo sustancial en los extremos plasmados en el decreto de inicio de la
investigación previsto en el art. 126 primer párrafo in fine del CPP. Lo contrario podría
incurrir en un desconocimiento de garantías básicas del imputado y configuraría una mutación
esencial del hecho definido en el decreto de determinación del objeto de la investigación
preparatoria (art. 126, CPP) y por el cual debería concretarse el acto requirente del art. 130 del
CPP (ver -mutatis mutandi- TI Se. 146/18 'G.')". Afirma que, en atención a las propias
expresiones del impugnante, su decreto de investigación sería particularmente ambiguo e
impreciso, como una auténtica "excursión de pesca" inaceptable en un Estado de Derecho.
Ante la argumentación del Ministerio Público Fiscal respecto de la no indefensión de
la contraparte, dice que tal circunstancia es intrascendente, tomando en cuenta las
consideraciones expuestas en relación con la afectación de derechos y garantías
constitucionales y convencionales.
Luego responde la crítica fundada en la carencia de atribuciones del TI para fijar
doctrina legal expresando que el legislador le ha encomendado "la alta función de resolver
fijando doctrina no contradictoria sobre situaciones análogas; cuestión diferente a fijar la
doctrina legal y obligatoria prevista en el art. 42 de la ley 5190".
En cuanto a las diferencias entre los legajos, reitera...

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