Sentecia interlocutoria Nº 17 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 17-05-2021

Número de sentencia17
Fecha17 Mayo 2021
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
VIEDMA, 17 de mayo de 2021.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "RETAMAL, PABLO FRANCO C/PREAR PRETENSADOS ARGENTINOS S.A. S/MEDIDAS CAUTELARES (l) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° P-2RO-41-L2020 // RO-13918-L-0000), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal en virtud del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada.
Impuesto del contenido de la causa, el señor Juez doctor Sergio Mario Barotto se excusa de intervenir en los presentes por motivos de "delicadeza y decoro", en razón de encontrarse alcanzado por la causal prevista en el art. 17 inc. 9 del CPCyC respecto del abogado patrocinante de la parte demandada Prear Pretensados Argentinos SA, el doctor Marcelo Daniel Iñiguez, y que posee a la fecha frecuencia de trato con el citado profesional, a partir de que el nombrado es Co-Director del Proyecto de Investigación de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Comahue "La aplicación de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de salud y discapacidad en los tribunales de las provincias de Río Negro y Neuquén en el período 2018-2020", del cual el doctor Barotto es Director y considerarse comprendido en las causales y términos del art. 30 del CPCyC.
Abordando el estudio y mérito de la cuestión traída a resolver, cabe señalar, en primer lugar, que este Superior Tribunal de Justicia tiene reiteradamente dicho que las causales de recusación o excusación son de interpretación restrictiva, por implicar lisa y llanamente hacer excepción a las reglas atributivas de competencia -que son de orden público- y al principio del "juez natural" (STJRNS3: Se. 239/00 "Tronelli"; Se. 48/03 "Hernán" ; Au. 19/15 "Argañaraz" y Au. 35/15 "Alvarez"). Así, en numerosos precedentes se ha entendido que la consideración de esos institutos ha de estar presidida por el "tino, la cautela y la restricción", pues "... el acogimiento de modo amplio contrariarían sus propios fines y llevaría al resultado de sacar los juicios de sus jueces naturales sin motivo que lo justificara" (cf. STJRN: "Caram", A.I. 13 del 26-05-08 del protocolo de la Secretaría Nº 1 y precedentes que allí se citan).
Dicho esto, corresponde seguidamente analizar concienzudamente los motivos expuestos por el Señor vocal de este Cuerpo, en pos de su apartamiento. Tal como claramente lo...

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