Sentecia interlocutoria Nº 10 de Secretaría Civil STJ N1, 28-07-2020

Número de sentencia10
Fecha28 Julio 2020
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
VIEDMA, 28 de julio de 2020.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "GARRO, CLAUDIO ALBERTO S/RECURSO DE REVISION EN AUTOS: GARRO, CLAUDIO ALBERTO C/TERBAY, ANTONIO ANGEL Y OTROS S/IMPUGNACION DE FILIACION, RECLAMACION DE FILIACION Y DAÑO MORAL" (Expte. N° OS4-262-STJ2020), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
La señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui dijo:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Cuerpo en virtud de la acción autónoma de nulidad de cosa juzgada írrita (art. 2564 del Código Civil y Comercial) entablada por el Sr. Claudio Alberto Garro, contra la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 1998 en autos caratulados: "GARRO, CLAUDIO ALBERTO s/RECURSO DE REVISION EN AUTOS: GARRO, CLAUDIO ALBERTO c/TERBAY, ANTONIO ANGEL Y OTROS s/IMPUGNACION DE FILIACION, RECLAMACION DE FILIACION Y DAÑO MORAL" (Expte. 5649-VII-1996), que tramitó ante el Juzgado Civil Nro. 7 de la ciudad de Cipolletti.
Considera que la acción incoada es procedente en aquellos supuestos -como el presente- donde frente a un proceso sustanciado y concluido, en cuyo desarrollo e injusto desenlace se conculcan derechos de jerarquía constitucional del vencido y no existe posibilidad recursiva alguna que permita revertir lo resuelto. Seguidamente considera que una sentencia no puede ser revestida de los efectos de la cosa juzgada en un proceso de filiación, cuando no se ha basado en la prueba fundamental que es la prueba genética, con lo cual el obstáculo de la inmutabilidad de la cosa juzgada no existe, ya que aun no se ha podido averiguar la verdad real y biológica del actor sobre la acción de filiación que se pretende. Cita doctrina y jurisprudencia sobre la materia que plantea.
A fs. 42/46 y vta. el Sr. Procurador General, mediante Dictamen N° 63/20, entiende que la demanda promovida participa de la naturaleza jurídica de una Acción Autónoma de Nulidad de cosa juzgada írrita, competencia del Tribunal de grado en razón de la materia y territorio, sin perjuicio que -en su opinión- se debe declarar formalmente inadmisible el remedio intentado.
Ingresando al análisis de la presentación de autos, ante todo es preciso determinar la naturaleza jurídica de la acción presentada. En este sentido coincido con el dictamen del Procurador General previamente aludido en cuanto a que el propio recurrente encuadra su presentación de fs. 31/40 de autos dentro de la figura de "acción autónoma de nulidad de cosa juzgada írrita". En efecto, ello no solo surge del propio encabezado del escrito en examen y del "objeto" de su presentación, sino que, además lo corrobora con la normativa que cita (art. 2564 del Código Civil y Comercial), con los hechos que expone y, finalmente, con el petitorio cuando señala: "Se tenga por interpuesto en legal tiempo y en forma la presente Acción Autónoma de Nulidad por Cosa Juzgada Irrita" (fs. 40).
Ahora bien, el encuadre de la presentación de autos en la acción antes referida implica necesariamente que se analice el Tribunal que resulta competente para atender a la pretensión deducida. Al respecto es...

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