Sentecia definitiva Nº 99 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 05-07-2022

EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
Fecha05 Julio 2022
Número de sentencia99

VIEDMA, 5 de julio de 2022.

Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores R.A.A., S.G.C., C.C., L.L.P. y S.M.B., con la presencia de la señora Secretaria, doctora S.M.G.D., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "G.L.R.C./ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° O-2RO-3799-L2012 // RO-11809-L-0000), elevados por la Cámara Segunda del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, con el fin de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA en fecha 31-05-21, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra. ¿Es fundado el recurso?

2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión el señor Juez doctor R.A.A. dijo:

1. Antecedentes de la causa:

Mediante sentencia de fecha 06-05-21, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, en cumplimiento de lo dispuesto por el Superior Tribunal de Justicia en el pronunciamiento dictado el 17-09-20, efectuó la liquidación indemnizatoria correspondiente al actor en los términos de los arts. 11 inc. b) y 15 de la LRT, más sus intereses y costas a cargo de la demandada.

El Tribunal de origen, tuvo en cuenta la fecha de la primera manifestación invalidante (01-01-06), la edad del actor (55 años) y la incapacidad fijada (70%).

En torno a la inconstitucionalidad del sistema de renta periódica dispuesto en el art. 15, inc. 2, 2do. párr. de la LRT, la Cámara se remitió a lineamientos esbozados en los autos "Maminska, M.I. por sí y en Rep. de sus hijos menores: S.M.S y S.M.B c/ Máxima SA AFJP s/ Reclamo", sentencia del 01-12-08, declarando la inconstitucionalidad del mismo.

Con relación a la exclusión del tope resarcitorio recordó que tal cuestión se encuentra resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en las causas "Lucca de Hoz" y "Ascua" y respecto al sistema de pago mediante renta periódica en las causas "Milone" y "S." y además por el Superior Tribunal de Justicia en varios precedentes (cf. STJRNS3: Se. 27/09 "R."; Se. 83/10 "M."; Se. 65/11 "L."; Se. 98/11 "S."; Se. 44/13 "C."; Se. 55/17 "Pernich").

Seguidamente, al calcular el ingreso base mensual, consideró la cantidad que resulta de dividir la suma total de las remuneraciones respectivas a los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante, por el número de días corridos comprendidos en el período computado. Acorde a ello, dispuso un importe de $8.370,46 y aplicó la fórmula del art. 15, inc. 2, 2do. párr. de la LRT (53 x $8.370,46 x 1.1818) obteniendo un valor de $524.287,11.

La Cámara sostuvo que el resultado antes mencionado excede el tope ($180.000) previsto por el art. 15, inc. 2, 2do. párr. de la LRT, modificado por el Decreto Nº 1278/00 y que la adaptación del mismo implicaría una reducción de la prestación dineraria de aproximadamente en un 191.27%, lo que evidenciaría -conforme su criterio- un perjudicial desajuste que no podía ser tolerado, ante lo cual, declaró su inconstitucionalidad.

Dijo que a la suma antes fijada debían agregarse los intereses, a partir de los 30 días del dictamen de la Comisión Médica, según lo dispuesto por el art. 2 de la Resolución Nº 414/99 de la SRT y acorde a la doctrina sentada por el Superior Tribunal de Justicia en las causas "Calfin", "L.L., "Guichaqueo", "Jerez" y "F." respectivamente, desde la mora, que se produjo a partir del 07-08-09. Así, precisó que la liquidación al 31-12-20, era de $2.472.726,76, remarcando que, en principio, sería la debida al accionante.

Expuso que el tiempo transcurrido desde la primera manifestación invalidante hasta el dictado de la sentencia constituía un dato objetivo que no podía pasar desapercibido, porque se correría el riesgo de dictar una resolución quizás correcta, aunque injusta a la luz de los avatares de nuestra economía y en detrimento del trabajador, quien resulta sujeto de preferente tutela constitucional. Por tal fundamento, concluyó que la solución antes referida no era la que tomaría en torno a la prestación dineraria del art. 15, inc. 2, 2do. párr. de la Ley Nº 24557.

Mencionó que se expidió sobre las diferencias numéricas entre el procedimiento que ordena la ley y lo que razonablemente correspondería, en el fallo "M.R.F. c/ Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA y Moño Azul SA s/ reclamo", indicando que el criterio definido en el mismo resultaba aplicable al presente caso.

Indicó que el actor no planteó la inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT, pero que ello no empece a que el Tribunal de oficio proceda a realizar el control de constitucionalidad del mismo, en el caso concreto, conforme el art. 196 de la CP y la doctrina de la CSJN.

Refirió que la Cámara -con su anterior integración- tuvo oportunidad de expedirse de oficio, respecto de la inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT, en la causa: "G.H.G. c/ Envases SRT y Horizonte ART Compañía Argentina de Seguros Generales SA s/ Reclamo", remitiéndose a las consideraciones allí plasmadas.

En este marco, relató que requirió el 20-11-20, al Departamento de Sueldos del Poder Judicial de Río Negro, mediante una medida para mejor proveer, el informe de los haberes correspondientes a un cargo igual al que desempeñaba -antes de acceder al retiro por invalidez- el señor L.R.G. en el Ministerio Público, durante el año 2019 y 2020, motivado en la necesidad de efectuar una ponderación en concreto, verificando si era viable o no la aplicación del ingreso base que surja del modo de cálculo previsto por el art. 12 de la LRT, acorde -sostuvo- lo determinado por el Superior Tribunal de Justicia en el precedente "Córdoba", dictado el 27-03-19.

De este modo, tuvo en cuenta los haberes denunciados desde enero del 2020 a diciembre del mismo año, definiendo un importe de $4.698.729,69. Calculó el ingreso base diario ($12.873,23) y al multiplicarlo por 30.4, obtuvo un ingreso base mensual de $391.346,25. En torno a la edad del actor, pasó de considerar 55 a 69 años y con tales datos computó: 53 x $391.346,25 x 0,9420 (65/69) = $19.538.352,87.

Cotejó el último monto mencionado con la prestación mínima resultante de la Resolución Nº 70/20, con arreglo al art. 8 de la Ley Nº 26773, subrayando que la suma indicada precedentemente resultaba superior.

Comparó la relación porcentual entre las dos soluciones analizadas y verificó una diferencia del 690,15%, advirtiendo que, en atención a lo resuelto en "Córdoba", esta devendría confiscatoria.

Interpretó que la aplicación estricta del art. 12 de la LRT, en su redacción considerable al caso, viola lo dispuesto por el art. 14 bis, última parte del segundo párrafo de la CN, el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de jerarquía superior a la ley concorde a lo estipulado por el art. 75 inc. 22 de la CN y el derecho de propiedad.

Recalcó que liquidar, con base en salarios de los años 2005 y 2006, conduce en forma manifiesta a una verdadera licuación de la indemnización del actor, viéndose desvirtuada la finalidad reparatoria de la normativa, desprotegiendo el derecho del trabajador a su integridad psicofísica, derecho de propiedad y a la debida indemnización frente a los infortunios laborales. Marcó que ello se evidencia con el cotejo de los montos salariales en cuestión efectuados, superándose ampliamente el 33% de desproporción, que la jurisprudencia ha estimado como pauta de confiscatoriedad. En este escenario, declaró la inconstitucionalidad del...

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