Sentecia definitiva Nº 98 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 04-07-2022

Número de sentencia98
Fecha04 Julio 2022
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
VIEDMA, 4 de julio de 2022.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "PROVINCIA A.R.T. S.A. S/ QUEJA EN: FRANCISCHELLI, NICOLAS HECTOR C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. S/ ORDINARIO (L)" (Expte. N° B-1VI-906-L2020 // VI-09335-L-0000), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

La señora Jueza doctora C.C. dijo:

1. Antecedentes de la causa:

Mediante sentencia dictada el 15 de febrero de 2022, la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad de Viedma, hizo lugar a la demanda y ordenó a Provincia ART SA a pagar al actor una suma de dinero calculado al 31-01-21, en concepto de diferencias en las prestaciones dinerarias por incapacidad laboral temporaria. Con costas a la aseguradora demandada (art. 25 Ley P Nº 1504).

En lo aquí pertinente, el Tribunal sostuvo que la cuestión concreta a resolver versaba sobre si los pagos efectuados por la ART en concepto de prestación por ILT se ajustan a derecho o existen diferencias económicas adeudadas, y que la controversia entre las partes giraba en torno a determinar cual era el salario computable a los fines del cálculo.

Resolvió de acuerdo con lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 24557 y el art. 6 del Decreto N° 1694/09 que remiten expresamente a lo normado en el art. 208 de la LCT, y la prueba colectada en autos.

Destacó que no obstante la demandada había desconocido los recibos de haberes devengados adjuntados por la parte actora, en su relato hizo referencia a la documental para sustentar su propia postura y no incorporó prueba que pudiera contradecir sus datos, por tal motivo el Tribunal los tuvo por auténticos.

Aclarado ello, tuvo por acreditado que al trabajador le fueron abonados los haberes básicos correspondientes a 3 días en el puerto y 14 días de navegación, que el recibo de haberes contiene los importes devengados no solo por los 9 días trabajados, sino por los restantes que duró la marea o lapso de tiempo transcurrido entre la salida del puerto y el desembarco.

En virtud de ello, consideró que los salarios fueron abonados por todo el tiempo de navegación y no solo por los días previos al accidente, por tal motivo estimó que el salario por los 9 días trabajados surge de dividir el total percibido por 17 días (transcurridos desde el ingreso al desembarco), y el resultado multiplicarlo por 9 días; ese importe resultante se divide nuevamente por 9, para arribar al salario diario y se lo multiplica por 30.4. Esta última cifra no solo es la utilizada por la Ley 24557 en su redacción original para determinar el monto base a los fines del pago de la indemnización por accidente, sino que resulta ser el promedio de días que tiene cada mes en el año.

Seguidamente, señaló que si bien el actor peticionó la actualización del importe con los aumentos que fueran otorgados al personal por convenio, al no haber sido acreditado u homologado aumento alguno, el importe debe mantenerse estable a los fines del cálculo por el período que debió abonar la ART, desde el 21-10-17 hasta el alta de fecha 10-04-19.

Por otra parte, remarcó que respecto a los períodos por los que corresponde abonar ILT, el actor reclamaba todo el período transcurrido desde el accidente hasta el alta definitiva, y por su parte la ART no detallaba, ni en el resumen de evolución del siniestro, ni en su contestación de demanda, que fue lo que ocurrió entre el 19-10-18 fecha de la primera alta otorgada y el 27-03-19, fecha de la nueva baja registrada, así como tampoco surgía de la documental acompañada por la SRT.

De ese modo, ante la certeza de la existencia del reclamo por parte del actor y la inactividad de la demandada, por aplicación del principio de duda a favor del obrero, consideró procedente el pago de las prestaciones por ILT por todo el período reclamado por el actor, con el descuento correspondiente de los montos abonados por la ART. Practicó liquidación.

Contra dicho interlocutorio la demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, cuya denegación originó la presentación de la queja en estudio.

2. Recurso de inaplicabilidad de ley:

En oportunidad de articular el remedio principal, la recurrente tildó al decisorio de técnicamente...

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