Sentecia definitiva Nº 98 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 10-08-2021

Número de sentencia98
Fecha10 Agosto 2021
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3

VIEDMA, 10 de agosto de 2021.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "LA SEGUNDA ART S.A. S/QUEJA EN: ALVAREZ, C.M. C/LA SEGUNDA ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO" (Expte. N° PS2-1082-STJ2020 // VI-10731-L-0000), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor S.M.B. dijo:

1. Antecedentes de la causa:

Mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2019, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, hizo lugar a la demanda interpuesta por el señor C.M.Á. y, consecuentemente, condenó a la Segunda ART SA a abonarle una suma de dinero en los términos de las leyes Nº 24557 y 26773, más intereses.
Impuso las costas a la parte demandada vencida (arts. 68 del CPCyC y 25 de la Ley P Nº 1504).

Cabe señalar que, conforme surge del fallo, el actor padeció un accidente de trabajo el 01-02-17, cuando realizando sus tareas habituales se cae al pisar una piedra y el peso de su cuerpo le hizo perder el equilibrio y girar la rodilla izquierda sufriendo una lesión meniscal.

Tal siniestro fue receptado por la ART accionada de acuerdo al contrato de afiliación y cobertura vigente al tiempo del suceso reconocido.

Para resolver en el sentido que lo hizo, el Tribunal de mérito ingresó en el análisis de las pruebas periciales producidas en autos. Valoró las consideraciones médicas realizadas por la experta en el dictamen médico y convalidó lo definido respecto a que por el accidente de marras el trabajador sufrió una lesión en el menisco interno así como la existencia de la relación de causalidad médico-legal, tanto etiológica, topográfica y cronológica que generó la incapacidad permanente, parcial y definitiva del 8,6% de la total obrera.

En relación con la prueba pericial psicológica, no consideró probado el nexo causal de la incapacidad fijada (15%) por la profesional con el accidente de autos, ello en razón de que no encontró debidamente fundado en el dictamen la existencia del daño psíquico en el actor.

Al respecto, explicó que dicho informe se elaboró a modo de hipótesis utilizando verbos de manera potencial. Así, expresó la falta de certeza sobre el estado psicológico del trabajador y el porcentaje de incapacidad otorgado en razón de que la perito dictaminó que: "el señor Á. habría vivido una situación desestructurante para su aparato psíquico, compatible con un daño inscripto a nivel inconsciente... La regresión se presentaría como mecanismos de defensa preponderante... esto pondría en evidencia un proceso depresivo... habría un nexo causal sobreviniente con una personalidad base que podría pensarse como Neurosis obsesiva..." y, como consecuencia de ello, tampoco tuvo en cuenta la rectificación de la incapacidad realizada por la médica considerando la pericia psicológica.

Al efectuar el cálculo dispuesto por el art. 14 inc. 2, a) de la LRT destacó que el art. 12 de la misma ley impone tomar en cuenta a los fines indemnizatorios los salarios del año anterior a la primera manifestación invalidante. En este punto, resaltó que la parte actora solicitó la declaración de inconstitucionalidad del mismo y que se utilizara el salario al momento del dictado de la sentencia de un empleado categoría Personal Auxiliar "A" con adicionales actualizados, pero que en la liquidación practicada utilizó la remuneración base al momento de producirse el accidente sin desarrollar ni fundamentar la existencia de diferencia alguna en la indemnización.

En este contexto, el Tribunal hizo presente que si bien en reiteradas ocasiones se expidió a favor de la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT debía considerarse la doctrina de este Cuerpo en los autos "Pascal" y "Córdoba" y recalcó lo referido a que la tacha de inconstitucionalidad de dicho artículo no puede reputarse a priori ni con abstracción del caso concreto, so pena de incurrir en una extralimitación del linde extensivo del concepto de inconstitucionalidad, asemejándolo a una aplicación genérica normativa y que, por ende, tampoco puede considerarse excluido del ordenamiento, puesto que en sí mismo no es sino un sistema de alta precisión para fijar una cuantía, si no resulta alterado por la merma inflacionaria del salario a lo largo del periodo considerado.

También subrayó lo dicho en relación a que la elección de un mes de sueldo como módulo resarcitorio en el caso concreto, en modo alguno importaría desterrar sin más el dispositivo del art. 12 de la LRT, sino -y a todo evento- solo suspender su aplicación en el caso, de resultar su incidencia concreta de gravamen constitucional (Pascal).

Remarcó lo dispuesto en el fallo "Córdoba" referido a que el modo de cálculo previsto en el art. 12 de la LRT es viable en abstracto, aunque pueda resultar sin embargo inconstitucional en concreto, siempre que la aplicación del salario promedio supere en el supuesto dado y respecto del último sueldo computable el 33%.

En esta línea sostuvo que, en el caso de autos, no solo existió una diferencia sustancial, sino que resultó inferior al promedio que establece el mencionado artículo y rechazó el pedido de inconstitucionalidad requerido por el actor.
Contra lo decidido, se alzó la parte demandada a...

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