Sentecia definitiva Nº 97 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 11-08-2021
Fecha | 11 Agosto 2021 |
Número de sentencia | 97 |
VIEDMA, 11 de agosto de 2021.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores S.M.B., E.J.M., A.C.Z., L.L.P. y R.A.A., con la presencia de la señora Secretaria doctora A.J.B., para el tratamiento de los autos caratulados: "CERDA, J.S. EN REPRESENTACIÓN DE CERDA FRANCO, ELIAS NICOLAS C/ OSDE S/ AMPARO S/ APELACIÓN" (Expte. N° K-3BA-64-F2020), elevados por la Unidad Procesal N° 10 de la IIIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
El señor J. doctor S.M.B. dijo:
1.- Antecedentes de la causa:
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de OSDE (27-04-2021) y por el amparista (28-04-2021), contra la sentencia dictada el 23-04-2021 por la señora J.a doctora M.C.C., que hizo lugar a la acción de amparo deducida por J.C. en representación de su hijo E.N. y ordenó a la requerida la inmediata cobertura integral (100%) del medicamento S. (N.) y la provisión de los insumos, medicación, estudio o práctica que sean necesarios, en el marco del tratamiento requerido por su profesional tratante, en el plazo de dos días de notificada la empresa de medicina prepaga señalada.
Asimismo, reguló los honorarios de los letrados de ambas partes en la suma equivalente a 10 Jus, e impuso las costas por su orden.
Para decidir de ese modo, la magistrada consideró que la vía excepcional intentada es la adecuada, toda vez que no existe otro medio para tutelar en forma rápida y efectiva la salud del hijo del amparista, quien padece atrofia muscular espinal tipo II (AME), patología progresiva que necesita de un tratamiento farmacológico específico.
A su vez, afirmó que la negativa de cobertura de la empresa en función del dictamen emitido por su Auditoría Médica, sumado a la insinuada falta de evidencia científica, imponen la necesidad de brindar una solución urgente, dado que el paso del tiempo va en detrimento de la salud de E.N., provocando un daño grave e irreparable.
Tuvo presente la orden médica de la profesional que trata al adolescente -doctora E.P.-, que indicó la aplicación y/o administración de N., la cual fue ratificada luego de tomar conocimiento de que el medicamento había sido excluido del PMO por sus posibles efectos adversos y, conforme con la doctrina de este Superior Tribunal de Justicia, entendió que debía priorizar las prescripciones de la profesional tratante, en lugar de atender a las conclusiones de la Auditoría de OSDE.
Concluyó que no podía prosperar el planteo referido a la inexistencia de obligación de brindar la cobertura por haberse excluido el medicamento del PMO, puesto que cuando están en juego el derecho a la vida o a la salud e integridad física de una persona, las instituciones que integran el sistema nacional de salud deben extremar al máximo los servicios que proporcionan a fin de lograr la recuperación del paciente.
2.- Recursos:
2.1.- Agravios de OSDE:
Al fundar el recurso interpuesto (29-04-2021), el apoderado de la requerida aclara que su mandante está cumpliendo la sentencia en razón del efecto devolutivo con el que se concedió aquel, por lo que solicita que se revoque la decisión cuestionada.
Se agravia de la falta de consideración de la normativa vigente recientemente dictada. Relata que, en un primer momento, el fármaco en cuestión debía importarse a través del régimen especial creado a tal efecto por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), y no había norma alguna que obligara a los Agentes del Seguro de Salud a brindar la correspondiente cobertura.
Agrega que en 2019 la ANMAT autorizó la comercialización del medicamento para el tratamiento de la Atrofia Muscular Espinal (AME) en cualquiera de sus cuatro "tipos": I, II , III y IV, pero, en el año 2020, con la Disposición N° 4529/2020 ANMAT, se limitó la autorización a los AME I y II. Agrega que en 2019, mediante Resolución N° 1452/19 de la Secretaría de Gobierno de Salud de la Nación, se incluyó en el PMO el medicamento S. -aquí reclamado- para tratar la AME I, II y III en su subtipo A, norma aquella que fue derogada por Resolución N° 1115/20 del Ministerio de Salud.
Expone que la normativa mencionada tuvo en cuenta principalmente el informe de la Comisión Nacional de Evaluación de Tecnologías de Salud (CONETEC), cuya conclusión es que si bien el beneficio clínico sobre los pacientes con AME tipo I y II sería mayor, su incorporación tendría impacto negativo sobre la salud pública, la equidad y en el aspecto económico; por lo tanto, no se recomendó la cobertura obligatoria en el país, salvo en caso de una reducción considerablemente significativa del precio, que permita garantizar la sustentabilidad del resto de prestaciones esenciales, como promoción de salud, prevención, tratamiento y rehabilitación para todos los beneficiarios del sistema de salud argentino.
En dicho contexto, plantea que la sentenciante omitió aplicar la citada Resolución N° 1115/20-MS, argumentando que al estar en juego el derecho a la salud, se debe extremar la cobertura por fuera del PMO, criterio que atenta contra la doctrina legal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Afirma que no obstante el art. 2 de la aludida Resolución N° 1115/20-MS ordena a los Agentes del Seguro de Salud a garantizar la continuidad de la cobertura de los tratamientos de pacientes con AME I, II y IIIA que se iniciaron durante la vigencia de la Resolución N° 1452/19-SGS, no es tal el caso de autos.
A su vez, se agravia por la ausencia de ponderación la Resolución N° 1860/20 del Ministerio de Salud que crea la Comisión Nacional para Pacientes con Atrofia Muscular Espinal (CONAME), cuya finalidad -según entiende- es establecer si los pacientes ingresados en el Registro Único de Tecnologías Tuteladas cumplen con los requisitos y condiciones para recibir y/o continuar el tratamiento con N.. Indica al respecto que la documentación correspondiente ingresará a través del mentado registro, siendo responsable de la carga el médico tratante especialista.
A ello agrega que la Disposición N° 2/21 de la Subsecretaría de Medicamentos e Información Estratégica establece que los pacientes con diagnóstico de AME I y II a quienes se indique el mencionado tratamiento, deben ser evaluados por la CONAME, y destaca que en el caso el médico aún no gestionó el trámite correspondiente.
En función de ello, remarca que la señora J.a de amparo no corroboró -previo a fallar- si la accionante dio cumplimiento con...
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores S.M.B., E.J.M., A.C.Z., L.L.P. y R.A.A., con la presencia de la señora Secretaria doctora A.J.B., para el tratamiento de los autos caratulados: "CERDA, J.S. EN REPRESENTACIÓN DE CERDA FRANCO, ELIAS NICOLAS C/ OSDE S/ AMPARO S/ APELACIÓN" (Expte. N° K-3BA-64-F2020), elevados por la Unidad Procesal N° 10 de la IIIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
El señor J. doctor S.M.B. dijo:
1.- Antecedentes de la causa:
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de OSDE (27-04-2021) y por el amparista (28-04-2021), contra la sentencia dictada el 23-04-2021 por la señora J.a doctora M.C.C., que hizo lugar a la acción de amparo deducida por J.C. en representación de su hijo E.N. y ordenó a la requerida la inmediata cobertura integral (100%) del medicamento S. (N.) y la provisión de los insumos, medicación, estudio o práctica que sean necesarios, en el marco del tratamiento requerido por su profesional tratante, en el plazo de dos días de notificada la empresa de medicina prepaga señalada.
Asimismo, reguló los honorarios de los letrados de ambas partes en la suma equivalente a 10 Jus, e impuso las costas por su orden.
Para decidir de ese modo, la magistrada consideró que la vía excepcional intentada es la adecuada, toda vez que no existe otro medio para tutelar en forma rápida y efectiva la salud del hijo del amparista, quien padece atrofia muscular espinal tipo II (AME), patología progresiva que necesita de un tratamiento farmacológico específico.
A su vez, afirmó que la negativa de cobertura de la empresa en función del dictamen emitido por su Auditoría Médica, sumado a la insinuada falta de evidencia científica, imponen la necesidad de brindar una solución urgente, dado que el paso del tiempo va en detrimento de la salud de E.N., provocando un daño grave e irreparable.
Tuvo presente la orden médica de la profesional que trata al adolescente -doctora E.P.-, que indicó la aplicación y/o administración de N., la cual fue ratificada luego de tomar conocimiento de que el medicamento había sido excluido del PMO por sus posibles efectos adversos y, conforme con la doctrina de este Superior Tribunal de Justicia, entendió que debía priorizar las prescripciones de la profesional tratante, en lugar de atender a las conclusiones de la Auditoría de OSDE.
Concluyó que no podía prosperar el planteo referido a la inexistencia de obligación de brindar la cobertura por haberse excluido el medicamento del PMO, puesto que cuando están en juego el derecho a la vida o a la salud e integridad física de una persona, las instituciones que integran el sistema nacional de salud deben extremar al máximo los servicios que proporcionan a fin de lograr la recuperación del paciente.
2.- Recursos:
2.1.- Agravios de OSDE:
Al fundar el recurso interpuesto (29-04-2021), el apoderado de la requerida aclara que su mandante está cumpliendo la sentencia en razón del efecto devolutivo con el que se concedió aquel, por lo que solicita que se revoque la decisión cuestionada.
Se agravia de la falta de consideración de la normativa vigente recientemente dictada. Relata que, en un primer momento, el fármaco en cuestión debía importarse a través del régimen especial creado a tal efecto por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), y no había norma alguna que obligara a los Agentes del Seguro de Salud a brindar la correspondiente cobertura.
Agrega que en 2019 la ANMAT autorizó la comercialización del medicamento para el tratamiento de la Atrofia Muscular Espinal (AME) en cualquiera de sus cuatro "tipos": I, II , III y IV, pero, en el año 2020, con la Disposición N° 4529/2020 ANMAT, se limitó la autorización a los AME I y II. Agrega que en 2019, mediante Resolución N° 1452/19 de la Secretaría de Gobierno de Salud de la Nación, se incluyó en el PMO el medicamento S. -aquí reclamado- para tratar la AME I, II y III en su subtipo A, norma aquella que fue derogada por Resolución N° 1115/20 del Ministerio de Salud.
Expone que la normativa mencionada tuvo en cuenta principalmente el informe de la Comisión Nacional de Evaluación de Tecnologías de Salud (CONETEC), cuya conclusión es que si bien el beneficio clínico sobre los pacientes con AME tipo I y II sería mayor, su incorporación tendría impacto negativo sobre la salud pública, la equidad y en el aspecto económico; por lo tanto, no se recomendó la cobertura obligatoria en el país, salvo en caso de una reducción considerablemente significativa del precio, que permita garantizar la sustentabilidad del resto de prestaciones esenciales, como promoción de salud, prevención, tratamiento y rehabilitación para todos los beneficiarios del sistema de salud argentino.
En dicho contexto, plantea que la sentenciante omitió aplicar la citada Resolución N° 1115/20-MS, argumentando que al estar en juego el derecho a la salud, se debe extremar la cobertura por fuera del PMO, criterio que atenta contra la doctrina legal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Afirma que no obstante el art. 2 de la aludida Resolución N° 1115/20-MS ordena a los Agentes del Seguro de Salud a garantizar la continuidad de la cobertura de los tratamientos de pacientes con AME I, II y IIIA que se iniciaron durante la vigencia de la Resolución N° 1452/19-SGS, no es tal el caso de autos.
A su vez, se agravia por la ausencia de ponderación la Resolución N° 1860/20 del Ministerio de Salud que crea la Comisión Nacional para Pacientes con Atrofia Muscular Espinal (CONAME), cuya finalidad -según entiende- es establecer si los pacientes ingresados en el Registro Único de Tecnologías Tuteladas cumplen con los requisitos y condiciones para recibir y/o continuar el tratamiento con N.. Indica al respecto que la documentación correspondiente ingresará a través del mentado registro, siendo responsable de la carga el médico tratante especialista.
A ello agrega que la Disposición N° 2/21 de la Subsecretaría de Medicamentos e Información Estratégica establece que los pacientes con diagnóstico de AME I y II a quienes se indique el mencionado tratamiento, deben ser evaluados por la CONAME, y destaca que en el caso el médico aún no gestionó el trámite correspondiente.
En función de ello, remarca que la señora J.a de amparo no corroboró -previo a fallar- si la accionante dio cumplimiento con...
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