Sentecia definitiva Nº 96 de Secretaría Civil STJ N1, 13-12-2022

Número de sentencia96
Fecha13 Diciembre 2022
EmisorSecretaría Civil STJ nº1

VIEDMA, 13 de diciembre de 2022.

Reunidos en Acuerdo los señores Jueces y las señoras Juezas del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctor R.A.A., doctora M.C.C., doctor S.G.C., doctora L.L.P. y doctor S.M.B., con la presencia de la señora Secretaria doctora R.C., para pronunciar sentencia en los autos caratulados "REZZO, M.A. C/TEMPUS S.R.L. S/EJECUCION DE MULTA (C) S/CASACION" (Expte. Nº CI-38009-C-0000), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la Cuarta Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por el doctor J.I.I., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?

V O T A C I O N

A la primera cuestión el señor Juez doctor R.A.A. dijo:

1.- Sentencia recurrida.

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por el doctor J.I.I., contra la Sentencia Interlocutoria N° 18 de fecha 23-02-22 que confirmó el auto regulatorio de grado por la etapa de ejecución de sentencia.

2.- Los agravios.

El recurrente en primer lugar alega que la sentencia de Cámara viola los arts. 163 inc. 5º y 164 del CPCyC. Afirma que la sentencia confunde el art. 9 con el art. 8 de la ley de honorarios como asímismo los arts. 7, 9, 40 y 41 de la citada norma arancelaria. Agrega que se vuelve a confundir el art. 7 con el art. 9 y el art. 40 con el 41 de la mencionada ley.

Seguidamente señala que la Cámara interpreta que la planilla aprobada es por 5 Jus cuando en realidad se trata de una suma superior que ascendía a $78.730,20 por la cual abonó $3.764 (valores 02-12-20) en concepto de bono ley, contribución al SITRAJUR, Tasa de Justicia y Sellado de Actuación. Advierte que de este modo se le impone cobrar por la etapa de ejecución una suma inferior a la que le corresponde por ley. Considera que se trata de una ejecución nueva, en un proceso ejecutivo nuevo, contemplado en la Ley G N°2.212.

Señala que se viola la doctrina de este Superior Tribunal de Justicia en el precedente "Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro" (STJRNS1 - Se. 52/19) al fijar honorarios en una suma por debajo del mínimo legal. Entiende que el criterio establecido en dicho fallo se aplica a cualquier clase de ejecución.

Finalmente, se agravia porque entiende que la Cámara omitió regularle honorarios por la doble función de patrocinante y procurador, violando el derecho a la igualdad ante la ley y a un trato digno y equitativo conforme el art. 16 de la carta magna y el art. 10 de la Ley Arancelaria.

3.- Análisis y solución del caso.

Ingresando ahora en el análisis de las cuestiones traídas a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, se advierte que los cuestionamientos efectuados por el abogado patrocinante de la actora se circunscriben, por una parte, a que conforme lo preceptuado por el art. 9 de la Ley G N° 2.212, se le regule el mínimo de 5 Jus y, por otra, el porcentaje pertinente por sus tareas de procuración (art. 10 Ley G N° 2.212).

En este contexto corresponde ingresar al pedido de regulación de un monto mínimo de 5 Jus.

3.1.- Ante todo, corresponde aclarar que no se observa en la sentencia que la Cámara haya confundido los artículos de la Ley de Honorarios de Abogados y P., como señala el recurrente. En realidad, lo que ocurre es que el sentenciante ha resuelto la cuestión sobre los estipendios profesionales con citas de sus propios precedentes, que evidentemente han sido dictados bajo un texto ordenado de la Ley distinto al actual. Ello queda demostrado en la misma sentencia cuando al comienzo del análisis de la apelación arancelaria expresamente destaca que "...para efectuar la regulación atacada el Juez de grado tomó 5 Jus y los dividió por tres (mínimo legal previsto por el art. 41 de la ley arancelaria local)"; es decir que fuera de las citas efectuadas la Cámara aplica la ley actualizada.

Tampoco le asiste razón al recurrente cuando expone que el presente proceso no se trata de la ejecución de una sentencia, como lo resolviera la Cámara, sino que, a su entender, estaríamos en presencia de una nueva ejecución y un nuevo proceso ejecutivo contemplado en la Ley G N° 2.212.

En verdad lo que se ha demandado en autos es la ejecución de una multa por incumplimiento procesal de la empresa "Tempus S.A.", ante los oportunos requerimientos efectuados por el Tribunal. Y en este contexto, no queda duda que, por aplicación del art. 500 inc. 2º del CPCyC, el caso se encuadra en las disposiciones correspondientes al título II del rito (ejecución de sentencias), pues así lo ordena de modo expreso dicha norma. Además, el propio recurrente cuando funda en derecho su demanda lo hace en los términos de los arts. 499 y 500 del CPCyC, dando a entender que a la ejecución de la multa procesal objeto de autos debe aplicarse el marco normativo que regula la ejecución de sentencias.

3.2.- Definida la etapa procesal en la que nos encontramos, seguidamente resta definir el alcance que se le debe dar al art. 9, cuarto párrafo de la Ley G Nº 2.212.

La Cámara, que confirmara la regulación de honorarios efectuada en Primera Instancia, consideró que sobre esta materia existía un vacío legal en la Ley de Aranceles e interpretó que el art. 40 (41 del t.o.) no contempla un honorario mínimo para los casos de ejecución de sentencia, estando previsto solo para los procesos de ejecución (5 Jus conforme art. 8 Ley G Nº 2.212 - 9 del nuevo t.o.) y en consecuencia realiza una interpretación integradora de las normas mencionadas y regula tomando como base el mínimo del art. 9 reducido a un tercio por aplicación del art. 41 segundo párrafo.

Sin embargo, a contrario de lo expresado por la Cámara, entiendo que -como lo he sostenido en el precedente "Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro" (STJRNS1 - Se. 52/19)- deben prevalecer las prescripciones de la Ley de Aranceles, que resultan de aplicación insoslayable en todos los casos, pues si los mínimos arancelarios fuesen disponibles para los magistrados, perderían su razón de ser y quedarían desvirtuados por completo en su esencia y fundamento. Y en este sentido, como ya lo he expresado para los juicios monitorios,...

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