Sentecia definitiva Nº 95 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 04-08-2021

Fecha04 Agosto 2021
Número de sentencia95
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
VIEDMA, 4 de agosto de 2021.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores R.A.A., S.M.B., E.J.M., A.C.Z. y L.L.P., con la presencia de la señora Secretaria, doctora S.M.G.D., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "GALVAN, V.P.C.A.G.B. Y OTRA S/ORDINARIO S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 509/10 // VI-10835-L-0000), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Viedma, con el fin de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada a fs. 751/765 vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra. ¿Es fundado el recurso?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor J.R.A.A. dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante la sentencia que luce glosada a fs. 738/747 vta., la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad hizo lugar a la demanda interpuesta por V.P.G. y, en consecuencia, condenó a la Cooperativa "A.G.B." de Trabajo, Vivienda, Consumo y C.L. a abonarle una suma de dinero en concepto de capital e intereses calculados al 30-06-19 y, de allí en más, los intereses correspondientes hasta el momento del efectivo pago. Le impuso además las costas del proceso (art. 25 Ley 1504).
Por otra parte rechazó la demanda interpuesta contra la Cooperativa Obrera Ltda. de Consumo y Vivienda, con costas por su orden, y eximió a la actora del pago de los honorarios correspondientes a su propia representación letrada.
Para decidir en ese sentido, tuvo por cierto que la accionante ingresó a prestar servicios el día 14-05-08, previo haber suscripto la documentación formal para ingresar como socia en la Cooperativa A.G.B. de Trabajo, Vivienda, Consumo y Crédito Ltda., en tanto las partes no controvirtieron, en lo esencial, las tareas desarrolladas; las que además fueron ratificadas por las testimoniales rendidas en la audiencia de vista de causa.
Con fundamento en la prueba producida y en la presunción establecida por el art. 23 LCT, el Tribunal consideró que la actora prestaba su fuerza de trabajo a la Cooperativa como empleada en relación de dependencia, y citó jurisprudencia de este Cuerpo que -a su criterio- avala dicha postura.
Sostuvo que quedó acreditado que los servicios fueron prestados en relación de dependencia. Hizo referencia a los testimonios contestes respecto del modo de contratación -mediante publicación que decía que necesitaban personal de limpieza- no haber participado de la vida societaria, ni de de la elección de autoridades.
Llegó así a la conclusión de que jamás existió affectio societatis, ni intención de ninguna de las partes de considerar a su contraparte como un igual, asociado y vinculado con una idea común. En ese sentido, entendió que no resultaba aceptable suponer que un asociado a una cooperativa de trabajo no participe de las decisiones asamblearias, que no pueda tener injerencia de ninguna clase en el rumbo de la empresa común o que no tenga contacto con las personas que dirigen la sociedad cooperativa.
De todo lo antes manifestado, ponderó configurada una situación de fraude a la ley laboral, supuesto previsto en el art. 14 de la LCT. Interpretó que la asociación a la Cooperativa de Trabajo accionada por parte de quienes trabajan para ella, pretendía desligar a la misma de las obligaciones que surgen de la efectiva relación de empleo, determinadas por la legislación laboral, previsional y de la seguridad social, recurriéndose a la figura de un "acto cooperativo", bajo la apariencia de una relación asociativa en los términos de la Ley 20337.
Por la documental reunida en la causa, advirtió que la Cooperativa citada, a los fines de cumplir con el objeto del contrato suscripto con la restante cooperativa demandada, seleccionó personal con domicilio en el lugar de prestación del servicio -Viedma- , sin acudir a los propios asociados al momento de la firma de dicho acuerdo; que montó la formalidad de una aparente figura asociativa como condición a la prestación de tareas y luego de ello, operó como una empresa de servicio de limpieza para una tercera.
Estimó además procedente el reclamo de la actora por el pago de diferencias salariales y calculó las mismas en base a los importes efectivamente percibidos, de conformidad con los recibos de pagos presentados por ambas partes.
Por otro lado, el Tribunal afirmó que se demostró la notificación del estado de embarazo de la actora, por lo que habilitó la presunción del art. 178 LCT e indemnización del art 182 LCT. Condenó además al pago de la multa del art. 1° Ley 25323 por entender que los hechos comprobados en autos quedaron comprendidos en las previsiones de dicha normativa.
Rechazó en cambio condenar a la demandada al pago de las indemnizaciones estatuidas por los artículos 2 de la ley 25323 y 80 de la LCT, en razón de entender que no se dio cumplimiento a los recaudos formales necesarios para su procedencia, y tampoco hizo lugar al reclamo de pago de horas extras y feriados laborados, por no haberse acreditado que la actora los trabajara.
Ahora bien, respecto a la pretendida responsabilidad de la Cooperativa Obrera Limitada de Consumo y Vivienda, sostuvo la Cámara del Trabajo que se verificó que la tarea específica de limpieza estuvo coordinada y dirigida por Cooperativa "A.G.B." de Trabajo, Vivienda, Consumo y C.L., sin la intervención directa del personal directivo de Cooperativa Obrera Limitada de Consumo y Vivienda; y que los haberes eran abonados por la cooperativa demandada. Consideró, en suma, que se estaba ante dos empresas diferentes, y...

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