Sentecia definitiva Nº 94 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 06-08-2020

Fecha06 Agosto 2020
Número de sentencia94
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 6 de agosto de 2020.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "TONCOVICH, DANIEL HUGO S/QUEJA EN: PAGLIARICCI, HORACIO NELLO EN AUTOS: TONCOVICH, DANIEL HUGO C/JUGOS S.A. S/RECLAMO (EXPTE Nº 2CT-24446-11) S/EJECUCION DE HONORARIOS" (Expte. N° PS2-896-STJ2019 // 30472/19-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El Señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
1. Contra la sentencia dictada por este Superior Tribunal de Justicia a fs. 11/12 que rechazó el recurso de queja interpuesto por la parte actora ejecutada, a raíz del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley previamente denegado por la Cámara, la misma parte dedujo -a fs. 13/27 vta.- recurso extraordinario federal en los términos del art. 14 de la Ley 48.
Al así decidir, el pronunciamiento de este Cuerpo confirmó, en definitiva, la resolución dictada por la Cámara Segunda del Trabajo de la ciudad de General Roca, que desestimó "in límine" el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la letrada de la parte actora, contra la resolución interlocutoria que rechaza las recusaciones formuladas a los doctores María del Carmen Vicente, Gabriela Gadano, Edgardo Albrieu, José Luis Rodriguez y Nelson Walter Peña, por no resultar ésta una sentencia definitiva ni equiparable a ese carácter.
En ese orden de ideas, en la resolución recurrida este Cuerpo sostuvo que el presentante no cumplió los requisitos formales impuestos por el art. 299 del CPCyC que hacen a la autosuficiencia del recurso de hecho, cuya omisión impedía al Superior Tribunal tomar cabal conocimiento de lo decidido por el grado en punto a la materia que, en definitiva, se pretendía traer a su conocimiento, debido a que únicamente acompañó copia de dicho proveído.
2. En sustento de la pretensión articulada y luego de realizar una reseña de los antecedentes de la causa, la parte recurrente sostiene que la solución alcanzada por el Superior Tribunal resulta arbitraria por exceso ritual manifiesto. Asevera que la sentencia es nula por violación de las formas y las solemnidades que prescriben las leyes. Ello por inobservancia en la aplicación de la "doctrina legal" de los artículos 18 de la CN y 200 de la Constitución de Río Negro, de las normas internacionales y constitucionales nacionales y provinciales, que obligan a preservar la obligación jurisdiccional de fundar las decisiones en derecho, observando el sistema legal de apreciación de la prueba y por ende, el derecho de defensa en juicio y debido proceso (cfr. art. 75, inc. 22 CN, en relación con el art. 8 de la CADH y cctes. de la DUDH).
Sostiene asimismo que el fallo vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, y del juez imparcial reconocido dentro de los derechos implícitos del art. 33 de la Constitución Nacional que se deriva de las del debido proceso y de defensa en juicio establecidas en el art. 18 de la CN y es consagrada expresamente en los art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (que forman parte del bloque de constitucionalidad federal).
3. El juicio de admisibilidad exigido por la Corte Suprema a los tribunales de la causa debe satisfacer los requisitos mínimos idóneos para cumplimentar la finalidad que el auto de concesión o denegación persigue, a cuyo efecto la decisión que se adopte sobre ese particular debe resolver de manera circunstanciada si la apelación federal -prima facie valorada- cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan, con la debida fundamentación y con valoraciones suficientes para darle sustento; conforme lo exige la doctrina del más Alto Tribunal de la Nación ("SANTILLAN" del 20-05-87, "CIMA S.A." del 10-11-88). Actividad que también ha de desplegarse, cumpliendo las mismas exigencias indicadas, en caso de invocación del excepcional supuesto de arbitrariedad (cfr. CSJN "REYNOSO" del 10-09-87).
4. Ingresando en el análisis del recurso extraordinario federal obrante a fs. 13/27 vta., corresponde señalar que ha sido interpuesto en término, por una parte...

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