Sentecia definitiva Nº 93 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 07-09-2020

Fecha07 Septiembre 2020
Número de sentencia93
VIEDMA, 07 de septiembre de 2020.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian, Enrique J. Mansilla, Adriana C. Zaratiegui y Liliana L. Piccinini, con la presencia de la señora Secretaria doctora Ana J. Buzzeo, para el tratamiento de los autos caratulados: "RAMELLO LARRAÑAGA, ANABELLA S/ AMPARO S/ APELACION" (Receptoría N° H-1VI-122-C2020), elevados por el Juzgado Civil, Comercial y Minería N° 1 de la Iª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Viedma, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 79 y fundado a fs. 85/95 por el apoderado de la Provincia de Río Negro, doctor Gervasio R. Vallati, contra la sentencia obrante a fs. 63/70 vta., dictada por la doctora María Gabriela Tamarit, a cargo del Juzgado Civil, Comercial y Minería N° 1 de la Iª Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Viedma, que hizo lugar al amparo interpuesto por la señora Anabella Ramello Larrañaga y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social Ipross la provisión integral del cien por ciento (100%) del costo de la medicación requerida, Liraglutida Inyectable (Marca Comercial: Victoza), dos cajas mensuales de dos lapiceras cada una, bajo apercibimiento de aplicación de astreintes y/o desobediencia judicial (art. 37 del CPCC).
Para así decidir, la magistrada destacó que Ipross solo cuestiona la cuantía del porcentaje de cobertura que, en el caso concreto, alcanza el 70% conforme el plan crónico, negándose a cubrir el 100% solicitado por no estar en los planes de diabetes y discapacidad.
Consideró que del informe médico quedó en evidencia la prescripción de la medicación requerida y que existe un riesgo para la salud de la amparista y por ende peligro en la demora, que no permite posponer el suministro de los medicamentos indicados por su médico tratante a la discusión de la vía ordinaria y/o administrativa.
Observó que la Obra Social no acompañó elementos de prueba que corroboren que se encuentren superados en su capacidad de cobertura.
Precisó que Ipross modificó el porcentaje otorgado y la vía habitual de provisión a la amparista, ya que hace más de un año cuando le recetaron los medicamentos necesarios para su tratamiento, la auditoría le solicitó un estudio genético a fin de comprobar el diagnóstico, y posteriormente le autorizó por diferentes períodos y hasta diciembre del año 2019 la medicación Liraglutida inyectable (Victoza), con cobertura del 100%.
Evaluó entonces como imprevista, intempestiva y sin argumentos la modificación unilateral de la cobertura de la medicación que precisa la actora para llevar adelante su tratamiento, por lo que tal reducción se erige en arbitraria.
Entendió que la actitud del Instituto contraría el principio de progresividad de una persona especialmente vulnerable (art. 75 inc. 23 C.N.), toda vez que el cambio de respuesta prestacional ante la enfermedad diagnosticada que venía siéndole reconocida a la amparista, implica un retroceso y un perjuicio en el goce de sus derechos fundamentales.
En ese sentido, expresó que no se trata de remitirse sin más a los medicamentos que se encuentran consignados en los listados para enfermedades crónicas, sino a lo atípico de la enfermedad, que provocó oportunamente el régimen de excepción y la concesión del 100% de la medicación.
Agregó que sin desconocer la facultad de auditoría que tiene la requerida respecto de sus afiliados, la circunstancia de que los medicamentos se encuentren dentro del plan crónico del Ipross, no resulta un obstáculo para que los mismos sean cubiertos (100%), porque aquí no se trata de una opción, como sería en el caso de diabetes, ni de una enfermedad crónica con cobertura parcial, sino de una patología que debió continuar contemplando la Obra Social por la excepcionalidad de la enfermedad (conforme el listado elaborado por la Federación Argentina de Enfermedades Poco Frecuentes, Ley 26689).
Concluyó que la diferencia del 30% de cobertura en cuestión, coloca a la salud de la accionante en un estado de riesgo que no alcanza a repararse con la solución propuesta por la Obra Social basada en simples valoraciones económicas (diferenciación de porcentaje de cobertura).
2. Agravios del recurso:
Al fundar el recurso de apelación a fs. 85/95, el apoderado de la Fiscalía de Estado alega que no se encuentran reunidos los presupuestos necesarios para que proceda la acción de amparo, por lo que la sentencia resulta infundada y contraria a la normativa vigente, excediéndose la magistrada en sus facultades decisorias.
Indica que no se ha demostrado que su mandante incurriera en una restricción ilegítima al derecho a la salud, como tampoco se advierte la posible consecución de un daño grave e irreparable.
Considera que de la documental agregada surge que el medicamento se encuentra garantizado en su totalidad a través de las coberturas que otorgan tres entidades, Ipross, Sitrajur y la Farmacia Sindical Bancaria en sus distintos porcentajes, por lo que descarta el cumplimiento de los presupuestos específicos del amparo como son urgencia e irreparabilidad, o la necesidad de recurrir a otros medios de reclamo.
Alega también que la sentencia vulnera legislación vigente y resulta arbitraria e incongruente, ya que la Ley 23661 que reglamenta la prestación del seguro de salud, ni la Ley 26689 de...

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