Sentecia definitiva Nº 9 de Secretaría Penal STJ N2, 06-02-2023
Número de sentencia | 9 |
Fecha | 06 Febrero 2023 |
Emisor | Secretaría Penal STJ nº2 |
Superior Tribunal de Justicia
Viedma
En la ciudad de Viedma, a los 6 días del mes de febrero de 2023, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras J.L.L.
P. y M.C.C. y señores Jueces R.A.A., S.G.C. y S.
M.B., para el tratamiento de los autos caratulados "UFT N°1 (VICT. R.V.J.) C/
HUICHAQUEO, MARIO ANDRÉS S/ HOMICIDIO AGRAVADO" - IMPUGNACIÓN
EXTRAORDINARIA ART. 242 (Legajo MPF-VI-03847-2019), teniendo en cuenta los
siguientes
ANTECEDENTES:
Mediante sentencia del 11 de abril de 2022, el Tribunal de Juicio del Foro de la Iª
Circunscripción Judicial (en adelante el TJ) resolvió declarar la responsabilidad de M.
A.H. por el delito de homicidio calificado por el uso de arma de fuego,
cometido en ocasión de los arts. 34 inc. 6° y 35 del Código Penal en exceso de la legítima
defensa (art. 79 en función del 41 bis CP), y condenarlo a la pena de cuatro (4) años de
prisión.
En oposición a lo resuelto, la defensa y el Ministerio Público Fiscal dedujeron sendas
impugnaciones ordinarias ante el Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo), que rechazó la
primera por unanimidad y por mayoría la segunda. En atención a ello, el representante de la
acusación pública solicitó el control extraordinario de lo decidido a su respecto, cuya
denegatoria motivó una queja ante este Cuerpo, a la que se hizo lugar.
Celebrada la audiencia prevista por el art. 245 del Código Procesal Penal con la
presencia de las partes, quienes produjeron los alegatos respectivos, y realizada la
deliberación correspondiente, se ha decidido plantear las siguientes
CUESTIONES:
1ª) ¿Es procedente la impugnación extraordinaria?
2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde adoptar?
CONSIDERACIONES
A la primera cuestión la señora J.L.L.P. dijo:
1. Agravios de la impugnación extraordinaria
Como primer punto de agravio, el Ministerio Público Fiscal, representado en la
instancia previa por el F.J.J.P.P. y la F.d.C.Y.E.
P., expone que en el caso se materializa uno de los supuestos en que correspondería la
interposición del recurso extraordinario federal (art. 242 inc. 2° CPP), concretamente por la
fundamentación aparente del fallo, que se traduce en una sentencia que adolece de
arbitrariedad.
El desarrollo argumental de sus planteos se circunscribe a dos agravios principales:
por un lado, alega la existencia de un análisis arbitrario de los hechos contenidos en la
acusación fiscal que deriva en la segmentación del suceso; por el otro, como derivado del
anterior, considera que el TJ efectúa una errónea aplicación del principio iura novit curia,
aspectos que han sido convalidados por el voto mayoritario del TI.
Así, con relación al primer agravio, en su presentación cuestiona los argumentos que
ha tenido en consideración el TJ para analizar de modo separado un evento histórico que
contenía claras notas de continuidad. Sobre el particular, entiende que los señores jueces han
segmentado la plataforma fáctica para que prosperara la causal de justificación que finalmente
impusieron sin el debido litigio de las partes.
Discrepa con el voto mayoritario del TI en cuanto le achaca al Ministerio Público
Fiscal no haber acusado por los hechos ocurridos en la plaza y afirma que la acusación quedó
debidamente acreditada, más allá de no tener configurada la tipicidad del delito de abuso de
armas. Además, remarca que cuando comunicó que la Fiscalía no iba a acusar por el abuso de
armas, se debía tener presente todo lo sucedido como una sola conducta, es decir, sin solución
de continuidad.
Insiste en que la segmentación del suceso busca suprimir el elemento de la falta de
provocación suficiente, para posteriormente colocar a Huichaqueo en una situación donde
resultara procedente la legítima defensa. Agrega que el voto mayoritario del TI se contradice
cuando pretende sostener este aspecto de la sentencia, en tanto reconoce que V. se dirigió a
la casa de la madre de Huichaqueo a continuar con el conflicto.
Entiende que el órgano revisor se aferró a la teoría de la escisión de los hechos -y, por
tanto, que H. habría sido sorprendido por V. y sus amigos en el domicilio de calle
M.-, interpretación que sustenta en la declaración del licenciado B. en cuanto a
que se observaron dos emociones distintas muy marcadas en el acusado: ira en la plaza y
temor en la vivienda. De modo contrario, el Ministerio Público Fiscal aduce que H.
sintió temor con posterioridad al fallecimiento de la víctima y no antes, es decir, se trató de un
temor a las represalias.
Critica los postulados que brindan el TJ y el TI con respecto a que no se acusó por los
hechos de la plaza, que jurídico-penalmente se encuadraron en abuso de armas, pues en modo
alguno ello habilita una segmentación de la plataforma fáctica como finalmente ocurrió.
Explica que, tras el desarrollo del debate, la Fiscalía entendió que no estaban reunidos los
elementos objetivos del tipo penal y por ello decidió no acusar por aquel delito.
Por otra parte, fundamenta el agravio que le causa a esa parte el cambio de calificación
legal dispuesto por el sentenciante -y que avala el órgano revisor-, calificando tal proceder
como un arbitrario uso del principio iura novit curia que afecta el debido proceso legal,
teniendo en consideración que las partes litigaron teorías del caso distintas de la asumida en
resolución cuestionada.
En lo particular, indica que su Ministerio formuló acusación por un hecho cometido
con dolo eventual y que la defensa particular de H. argumentó durante todo el
proceso que el suceso fue el resultado de un obrar imprudente, por lo tanto, cuestiona que el
TJ haya resuelto el caso sin que exista debate alguno sobre la existencia de una causal de
justificación.
Manifiesta que toda la información introducida a través de la producción de la prueba
estuvo orientada a corroborar la mecánica del hecho, esto es, un homicidio doloso agravado
por el uso de armas en la tesis de la Fiscalía y un homicidio culposo en la de la defensa
particular, pero en modo alguno profundizaron en aspectos propios de una causal de
justificación ni en sus elementos constitutivos, como parece interpretar el TJ.
En ese sentido, objeta que se hayan tenido por probados ciertos aspectos que resultan
cruciales para determinar si efectivamente existió un caso de legítima defensa, lo que
colisiona con los principios que rigen el proceso penal acusatorio adversarial al forzar los
alcances de lo estipulado en el art. 191 del Código Procesal Penal. Cita doctrina que estima de
aplicación al caso y denuncia una afectación al principio de congruencia.
Concluye su expresión de agravios al sostener que tal actuación implica, en definitiva,
una absurda valoración de la prueba colectada en el proceso, que se traduce en una falta de
motivación suficiente y que materializa la existencia de una sentencia arbitraria (arts. 189 inc.
4º, 228, 231 incs. 1º y 2º y 240 CPP; 200 C.Prov. y 18 C.Nac.).
2. Contestación de traslado de la defensa
Al contestar el traslado, el letrado D.T. entiende que la impugnación
extraordinaria no puede prosperar en su admisibilidad formal, puesto que el recurrente reedita
planteos analizados por el TI que, además, consisten en una mera discrepancia subjetiva con
la decisión mayoritaria adoptada. Insiste en la inexistencia de cuestión federal y de un
supuesto de arbitrariedad, por lo que descarta la procedencia en los términos del art. 242 inc.
2º del rito.
Argumenta que la Fiscalía centra su agravio en considerar que se trató de un hecho
único, pero que desde el control de acusación sostiene la existencia de dos momentos
distintos. Por lo tanto, prosigue, si finalmente en el debate se decide no acusar por uno de
ellos, implica desistir de la imputación de un hecho y no de un delito en términos normativos.
En ese sentido, acuerda con los fundamentos del fallo del TJ, que el voto mayoritario
del TI convalida, y refiere que los jueces lo explican en sus votos de manera fundada de
acuerdo con la prueba producida, descartando de tal modo la existencia de una interpretación
irrazonable o arbitraria.
Por otra parte, con relación a la calificación legal aplicada, sostiene que, si bien difiere
de aquellas litigadas y pedidas por las partes durante el juicio, se ajusta a las previsiones del
art. 191 del código adjetivo teniendo en consideración que la normativa solo dispone que sea
en beneficio de la defensa y que tenga la posibilidad de refutarla.
Agrega que la impugnación extraordinaria de la Fiscalía reitera agravios que ya fueron
desechados oportunamente por el TI y que, sobre este punto, la sentencia presenta un
adecuado tratamiento de los presupuestos de la legítima defensa, con lo cual descarta la
existencia de arbitrariedad, y concluye que la expresión de agravios deja en evidencia una
discrepancia subjetiva con esa decisión.
Por lo manifestado, solicita se declare la inadmisibilidad de la impugnación y formula
reserva del caso federal.
3. Alegatos en la audiencia
3.1. En la audiencia de impugnación extraordinaria del art. 245 del Código Procesal
Penal, el señor Fiscal General F.B. expone en primer lugar el agravio relativo a la
arbitraria valoración de la prueba. En tal cometido, se vale de una serie de imágenes con la
finalidad de ilustrar la ubicación de la víctima, del acusado y de los diferentes testigos en el
lugar donde ocurrieron los hechos.
Identifica cuatro puntos específicos, a saber: la casa de la madre de Huichaqueo
ubicada en la calle M. (1), la plaza de J.M. de Rosas y L. donde se hace
presente H. para luego disparar sobre la oreja de V. y a su perra (2), el
acontecimiento de calle M. donde el acusado es recibido a piedrazos por parte de V.
(3), y por último ubica temporo-espacialmente cuando V. huye y recibe el disparo mortal
sobre la esquina de calle Liniers y J.M. de Rosas (4).
En su análisis sostiene que los acontecimientos ocurren entre las 3.48 y las 4.44 am y
que la secuencia ha sido arbitrariamente comprimida o descomprimida por el sentenciante,
decisión que ha sido arbitrariamente avalada por el TI. Al fundar este punto, entiende que el
TJ separó las circunstancias de la plaza (2), por lo tanto, sitúa a H...
Viedma
En la ciudad de Viedma, a los 6 días del mes de febrero de 2023, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras J.L.L.
P. y M.C.C. y señores Jueces R.A.A., S.G.C. y S.
M.B., para el tratamiento de los autos caratulados "UFT N°1 (VICT. R.V.J.) C/
HUICHAQUEO, MARIO ANDRÉS S/ HOMICIDIO AGRAVADO" - IMPUGNACIÓN
EXTRAORDINARIA ART. 242 (Legajo MPF-VI-03847-2019), teniendo en cuenta los
siguientes
ANTECEDENTES:
Mediante sentencia del 11 de abril de 2022, el Tribunal de Juicio del Foro de la Iª
Circunscripción Judicial (en adelante el TJ) resolvió declarar la responsabilidad de M.
A.H. por el delito de homicidio calificado por el uso de arma de fuego,
cometido en ocasión de los arts. 34 inc. 6° y 35 del Código Penal en exceso de la legítima
defensa (art. 79 en función del 41 bis CP), y condenarlo a la pena de cuatro (4) años de
prisión.
En oposición a lo resuelto, la defensa y el Ministerio Público Fiscal dedujeron sendas
impugnaciones ordinarias ante el Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo), que rechazó la
primera por unanimidad y por mayoría la segunda. En atención a ello, el representante de la
acusación pública solicitó el control extraordinario de lo decidido a su respecto, cuya
denegatoria motivó una queja ante este Cuerpo, a la que se hizo lugar.
Celebrada la audiencia prevista por el art. 245 del Código Procesal Penal con la
presencia de las partes, quienes produjeron los alegatos respectivos, y realizada la
deliberación correspondiente, se ha decidido plantear las siguientes
CUESTIONES:
1ª) ¿Es procedente la impugnación extraordinaria?
2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde adoptar?
CONSIDERACIONES
A la primera cuestión la señora J.L.L.P. dijo:
1. Agravios de la impugnación extraordinaria
Como primer punto de agravio, el Ministerio Público Fiscal, representado en la
instancia previa por el F.J.J.P.P. y la F.d.C.Y.E.
P., expone que en el caso se materializa uno de los supuestos en que correspondería la
interposición del recurso extraordinario federal (art. 242 inc. 2° CPP), concretamente por la
fundamentación aparente del fallo, que se traduce en una sentencia que adolece de
arbitrariedad.
El desarrollo argumental de sus planteos se circunscribe a dos agravios principales:
por un lado, alega la existencia de un análisis arbitrario de los hechos contenidos en la
acusación fiscal que deriva en la segmentación del suceso; por el otro, como derivado del
anterior, considera que el TJ efectúa una errónea aplicación del principio iura novit curia,
aspectos que han sido convalidados por el voto mayoritario del TI.
Así, con relación al primer agravio, en su presentación cuestiona los argumentos que
ha tenido en consideración el TJ para analizar de modo separado un evento histórico que
contenía claras notas de continuidad. Sobre el particular, entiende que los señores jueces han
segmentado la plataforma fáctica para que prosperara la causal de justificación que finalmente
impusieron sin el debido litigio de las partes.
Discrepa con el voto mayoritario del TI en cuanto le achaca al Ministerio Público
Fiscal no haber acusado por los hechos ocurridos en la plaza y afirma que la acusación quedó
debidamente acreditada, más allá de no tener configurada la tipicidad del delito de abuso de
armas. Además, remarca que cuando comunicó que la Fiscalía no iba a acusar por el abuso de
armas, se debía tener presente todo lo sucedido como una sola conducta, es decir, sin solución
de continuidad.
Insiste en que la segmentación del suceso busca suprimir el elemento de la falta de
provocación suficiente, para posteriormente colocar a Huichaqueo en una situación donde
resultara procedente la legítima defensa. Agrega que el voto mayoritario del TI se contradice
cuando pretende sostener este aspecto de la sentencia, en tanto reconoce que V. se dirigió a
la casa de la madre de Huichaqueo a continuar con el conflicto.
Entiende que el órgano revisor se aferró a la teoría de la escisión de los hechos -y, por
tanto, que H. habría sido sorprendido por V. y sus amigos en el domicilio de calle
M.-, interpretación que sustenta en la declaración del licenciado B. en cuanto a
que se observaron dos emociones distintas muy marcadas en el acusado: ira en la plaza y
temor en la vivienda. De modo contrario, el Ministerio Público Fiscal aduce que H.
sintió temor con posterioridad al fallecimiento de la víctima y no antes, es decir, se trató de un
temor a las represalias.
Critica los postulados que brindan el TJ y el TI con respecto a que no se acusó por los
hechos de la plaza, que jurídico-penalmente se encuadraron en abuso de armas, pues en modo
alguno ello habilita una segmentación de la plataforma fáctica como finalmente ocurrió.
Explica que, tras el desarrollo del debate, la Fiscalía entendió que no estaban reunidos los
elementos objetivos del tipo penal y por ello decidió no acusar por aquel delito.
Por otra parte, fundamenta el agravio que le causa a esa parte el cambio de calificación
legal dispuesto por el sentenciante -y que avala el órgano revisor-, calificando tal proceder
como un arbitrario uso del principio iura novit curia que afecta el debido proceso legal,
teniendo en consideración que las partes litigaron teorías del caso distintas de la asumida en
resolución cuestionada.
En lo particular, indica que su Ministerio formuló acusación por un hecho cometido
con dolo eventual y que la defensa particular de H. argumentó durante todo el
proceso que el suceso fue el resultado de un obrar imprudente, por lo tanto, cuestiona que el
TJ haya resuelto el caso sin que exista debate alguno sobre la existencia de una causal de
justificación.
Manifiesta que toda la información introducida a través de la producción de la prueba
estuvo orientada a corroborar la mecánica del hecho, esto es, un homicidio doloso agravado
por el uso de armas en la tesis de la Fiscalía y un homicidio culposo en la de la defensa
particular, pero en modo alguno profundizaron en aspectos propios de una causal de
justificación ni en sus elementos constitutivos, como parece interpretar el TJ.
En ese sentido, objeta que se hayan tenido por probados ciertos aspectos que resultan
cruciales para determinar si efectivamente existió un caso de legítima defensa, lo que
colisiona con los principios que rigen el proceso penal acusatorio adversarial al forzar los
alcances de lo estipulado en el art. 191 del Código Procesal Penal. Cita doctrina que estima de
aplicación al caso y denuncia una afectación al principio de congruencia.
Concluye su expresión de agravios al sostener que tal actuación implica, en definitiva,
una absurda valoración de la prueba colectada en el proceso, que se traduce en una falta de
motivación suficiente y que materializa la existencia de una sentencia arbitraria (arts. 189 inc.
4º, 228, 231 incs. 1º y 2º y 240 CPP; 200 C.Prov. y 18 C.Nac.).
2. Contestación de traslado de la defensa
Al contestar el traslado, el letrado D.T. entiende que la impugnación
extraordinaria no puede prosperar en su admisibilidad formal, puesto que el recurrente reedita
planteos analizados por el TI que, además, consisten en una mera discrepancia subjetiva con
la decisión mayoritaria adoptada. Insiste en la inexistencia de cuestión federal y de un
supuesto de arbitrariedad, por lo que descarta la procedencia en los términos del art. 242 inc.
2º del rito.
Argumenta que la Fiscalía centra su agravio en considerar que se trató de un hecho
único, pero que desde el control de acusación sostiene la existencia de dos momentos
distintos. Por lo tanto, prosigue, si finalmente en el debate se decide no acusar por uno de
ellos, implica desistir de la imputación de un hecho y no de un delito en términos normativos.
En ese sentido, acuerda con los fundamentos del fallo del TJ, que el voto mayoritario
del TI convalida, y refiere que los jueces lo explican en sus votos de manera fundada de
acuerdo con la prueba producida, descartando de tal modo la existencia de una interpretación
irrazonable o arbitraria.
Por otra parte, con relación a la calificación legal aplicada, sostiene que, si bien difiere
de aquellas litigadas y pedidas por las partes durante el juicio, se ajusta a las previsiones del
art. 191 del código adjetivo teniendo en consideración que la normativa solo dispone que sea
en beneficio de la defensa y que tenga la posibilidad de refutarla.
Agrega que la impugnación extraordinaria de la Fiscalía reitera agravios que ya fueron
desechados oportunamente por el TI y que, sobre este punto, la sentencia presenta un
adecuado tratamiento de los presupuestos de la legítima defensa, con lo cual descarta la
existencia de arbitrariedad, y concluye que la expresión de agravios deja en evidencia una
discrepancia subjetiva con esa decisión.
Por lo manifestado, solicita se declare la inadmisibilidad de la impugnación y formula
reserva del caso federal.
3. Alegatos en la audiencia
3.1. En la audiencia de impugnación extraordinaria del art. 245 del Código Procesal
Penal, el señor Fiscal General F.B. expone en primer lugar el agravio relativo a la
arbitraria valoración de la prueba. En tal cometido, se vale de una serie de imágenes con la
finalidad de ilustrar la ubicación de la víctima, del acusado y de los diferentes testigos en el
lugar donde ocurrieron los hechos.
Identifica cuatro puntos específicos, a saber: la casa de la madre de Huichaqueo
ubicada en la calle M. (1), la plaza de J.M. de Rosas y L. donde se hace
presente H. para luego disparar sobre la oreja de V. y a su perra (2), el
acontecimiento de calle M. donde el acusado es recibido a piedrazos por parte de V.
(3), y por último ubica temporo-espacialmente cuando V. huye y recibe el disparo mortal
sobre la esquina de calle Liniers y J.M. de Rosas (4).
En su análisis sostiene que los acontecimientos ocurren entre las 3.48 y las 4.44 am y
que la secuencia ha sido arbitrariamente comprimida o descomprimida por el sentenciante,
decisión que ha sido arbitrariamente avalada por el TI. Al fundar este punto, entiende que el
TJ separó las circunstancias de la plaza (2), por lo tanto, sitúa a H...
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