Sentecia definitiva Nº 89 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 22-06-2022

Número de sentencia89
Fecha22 Junio 2022
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3

VIEDMA, 22 de junio de 2022.

Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores S.G.C., C.C., S.M.B., L.L.P. y R.A.A., con la presencia de la señora Secretaria, doctora S.M.G.D., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "GASTRICINI, D.M. C/ EMILI, DORA L. Y OTRO S/ COBRO DE HABERES S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. Nº H-3BA-7-L2016 // BA-06378-L-0000), elevados por la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por los demandados con fecha 31-07-20, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S
1ra. ¿Es fundado el recurso?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N

A la primera cuestión el señor Juez doctor S.G.C. dijo:

1. Antecedentes de la causa:

1.1. Con fecha 30 de junio de 2020, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial hizo lugar a la demanda de D.M.G. y condenó a D.L.E. y H.A.E. a pagarle solidariamente el monto de condena determinado previamente, con fecha 25-03-15, en la causa "Gastricini, D. c/ Grupo Desarrollador del Sur S.R.L. s/ Sumario" (Expte. 25646/14), más intereses determinados al 22-06-20 y costas causídicas.

1.2. El tribunal de grado tuvo en tal sentido en consideración que la cuestión fundamental a resolver en estos actuados consistía en determinar si se daban en autos los requisitos para extender a los socios de la empresa la responsabilidad solidaria por la que fue condenada, en tanto socios gerentes de hecho de la sociedad en los autos, tramitados con anterioridad a los presentes; asimismo, que de aquellos surgiera acreditada no sólo la deficiente registración laboral de Gastricini, que implicara pagos marginales y menoscabo previsional, sino también la falta de bienes de la sociedad condenada, constituída por los aquí demandados, a quienes consideró incursos en las previsiones de los arts. 59 y 274 y ss. de la Ley de Sociedades e incumplidores asimismo de la lealtad y diligencia de un "buen hombre de negocios", correlativas a los deberes y obligaciones previstos en los arts. 62 y 63 de la Ley de Contrato de Trabajo, en vista de la salvaguarda de los derechos amparados en el art. 14 bis de la Constitución Nacional.

2. Los agravios del recurso:

2.1. Los codemandados dicen, en su escrito de fecha 31-07-20, que el recurso se sustenta en aspectos técnicos fundamentales, como la violación de cierta doctrina legal y la absurdidad en la valoración de la prueba; puesto que en el fallo se buscaron argumentos para receptar el reclamo de manera mecánica y sin adecuado análisis fáctico probatorio, con mera remisión a un antecedente propio; extendiendo así una responsabilidad inédita, provocando por tanto inseguridad jurídica con violación de la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional.

2.2. Sostienen que se desconocieron criterios de precedentes jurisprudenciales en materia de extensión de solidaridad, no obstante que no quedó acreditado que se trataba de una sociedad ficticia o fraudulenta, constituída en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley, que valiéndose de dicha supuesta personalidad se afectaba el orden público laboral o evadían normas legales; niegan asimismo que la personalidad societaria se usaba abusivamente, ya que no podía descartarse que la impotencia patrimonial podía obedecer al riesgo propio de la actividad empresaria. Ello así conforme al criterio imperante en materia de corrimiento del velo societario y de solidaridad consecuente de los socios, de interpretación judicial estricta.

Expresa en tal sentido que la parte actora no ha probado que la sociedad no posea bienes o capital, por lo que estima que el fallo extralimita los hechos denunciados por el actor e incorpora argumentos no invocados por la parte accionante, en clara muestra de arbitrariedad e incongruencia. Y en este sentido reivindica que este Cuerpo, en autos "Notarfrancesco" (cf. STJRNS3: Se. 30/18) tuvo presente el criterio sentado por la CSJN en la causa "P., A.R.c.B.S. y otro" (Fallos: 326: 1062) donde se dijera que no corresponde extender la condena a directores y socios de la sociedad anónima por la falta de registración de una parte del salario convenido y pagado a un trabajador, si el contexto probatorio del caso no posee virtualidad suficiente como para generar la aplicación de una causal de responsabilidad en materia societaria de orden excepcional, y si no se acreditó que se trataba de una sociedad ficticia o fraudulenta, constituída en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley, que usando mal de la personalidad jurídica, afectara el orden público laboral y evadiera normas legales.

2.3. En su opinión, la Cámara efectuó un examen arbitrario del caso, por demás superficial, vago y genérico, apartado de la doctrina jurisprudencial señalada, sin tener en cuenta que la sociedad de que se trata en autos se inscribió por ante el IERIC (Instituto de Estadística y Registro de la Construcción), y que efectuara el pago de los tributos correspondientes y la declaración del personal, el cual contara con seguro de vida obligatorio, programa de seguridad e higiene y cobertura de ART, desatendiendo a su entender el tribunal de grado que su parte aportó en tal sentido, como prueba documental en autos, el contrato social de la SRL, acreditando con ello que fue constituída legalmente e inscripta en el Registro Público de Comercio en enero de 2007, cuatro años antes de que el actor ingresara a prestar servicios, y siete respecto de su desvinculación.

Aducen que así se indicó y acreditó lo que después ratificó el testigo M., a saber, que la empresa contaba con una planta importante de más de 100 trabajadores, todos en blanco, según los dichos de aquél; y que, en cambio, ninguna prueba se produjo a fin de acreditar que actuara con fraude, lo cual negó al contestar la demanda, como también desconoció el informe de dominio y el plano, y que H.E. fuera propietario del inmueble denunciado; por lo cual estima que ello debió haber sido probado por el actor, y que no lo hizo, de manera que la valoración del tribunal de grado resultara -en su opinión- absurda.

Señalan que a fs. 459/460 obra contestación de la AFIP que acredita que la sociedad tiene fecha de inicio el 02-01-07 y que el domicilio fiscal es en calle Elordi 362, piso 2, depto. "B" prueba corroborada con el contrato social y con el contrato de locación, acompañados por su parte al contestar demanda, que arrojaran un resultado distinto al postulado por el juez de primer voto para habilitar el corrimiento del velo societario y su solidaridad por la deuda societaria, con sustento en la instrumental que corre por cuerda, que no identificara al fallar.

Esgrimen que una empresa con más de 100 empleados, en la que solamente se acreditó la existencia de deficiente registración respecto de uno solo de los trabajadores en el expediente N° 25646/14 y por sumas mínimas, mientras se rechazaran la mayoría de los rubros reclamados, jamás puede ser caracterizada como fraudulenta, salvo por absurdo. Pues -dicen- el juez que dirige el voto parece soslayar la dinámica de los reclamos laborales existentes que en la demanda originaria se evidenció abusivo, excesivo e injustificado, prosperando sólo parcialmente y por un monto pequeño en relación con el reclamo, para considerar -en forma desmesurada y arbitraria- fraudulenta a una empresa que cumpliera con todos los recaudos legales respecto de sus trabajadores, sin que la actora acreditara que fuera pasible de más de un relamo laboral por deficiente registración.

Reprochan que la actora, al momento de procurar su cobro, limitó su actividad procesal a librar oficios a los bancos, lo que constituyó una maniobra claramente insuficiente e ineficaz para acreditar la insolvencia patrimonial invocada. Expresan también que la ley, la jurisprudencia aplicable y la doctrina no consignan ni exigen que una sociedad, para no ser fraudulenta, deba contar con cuentas bancarias activas o llenas de fondos o debe contar con inmuebles o rodados para no ser ficticia. Contrariamente a ello -aducen-, un buen hombre de negocios, al mando de una sociedad, procuraría optimizar las disponibilidades o recursos en lugar de inmovilizar capital en un inmueble o en un banco. Lógica que lleva -sostienen- a un resultado opuesto al del fallo.

Añaden que afirmar que una empresa no posee bienes sin los correspondientes oficios a los registros (automotor, de naves o aviones, o inmobiliario), como recaudo mínimo, constituye una afirmación imposible de sostener y, en consecuencia, resulta una absurdidad y un alejamiento de las pruebas producidas en relación a las afirmaciones efectuadas en los escritos de demanda y contestación.

2.4. Sin perjuicio de ello, expresan que en constancias de autos no existe prueba alguna de la función que cumplieron en la sociedad y, por tanto, de que tuvieran conocimiento o participación directa respecto de los hechos que se enrostran como fraude. Pues la circunstancia de que D.E. fuera contadora, no implicaba que la misma se encargara personalmente de la registración laboral de los trabajadores, máxime teniendo en cuenta que tuvo más de 100 empleados. Y, en igual sentido, que sobre H.E., ingeniero, en el fallo se afirmaran conductas tan livianamente.

Dicen que el tribunal no sólo efectúa una errada valoración de los hechos, sino que inventa los que no acontecieran, ni que el actor expresara en su demanda; lo cual resulta violatorio del principio de congruencia, provocando indefensión a su parte.

Destacan que en el proceso sólo su parte produjo prueba testimonial, ya que la contraria, quien mantenía la carga probatoria de sus afirmaciones, no lo hizo,...

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