Sentecia definitiva Nº 88 de Secretaría Civil STJ N1, 23-12-2021

Número de sentencia88
Fecha23 Diciembre 2021
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
VIEDMA, 23 de diciembre de 2021.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores R.A.A., L.L.P., S.G.C., S.M.B. y C.M.V., con la presencia de la señora Secretaria doctora R.C., para el tratamiento de los autos caratulados "HEREDIA, G.E. C/PROVINCIA DE RIO NEGRO S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/APELACION" (Expte. N° C-1VI-53-CC-2016), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la Ia. Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de apelación articulado por la actora; deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado:
V O T A C I O N
El señor Juez doctor R.A.A. dijo:
I.- Antecedentes de la causa.
La actora reclama a la Provincia de Río Negro el cobro de una suma de pesos que entiende adeudada por obras ejecutadas en los meses de enero a marzo de 2010 en la Escuela Especial N° 15 de la localidad de Ingeniero Huergo. La contratación se hizo fuera del marco normativo de la licitación pública y se inició un trámite de legítimo abono que no fue finalizado por la Administración. En razón de ello se demanda el pago y se aduce enriquecimiento del Estado en detrimento de su patrimonio.
La demandada sostuvo que el procedimiento de legítimo abono es la instancia administrativa previa para el reconocimiento del derecho alegado y conforma un acto preparatorio para la resolución final. Ante su falta de conclusión, el actor no puede pretender aportarla como prueba y por lo tanto debe necesariamente probar los extremos del enriquecimiento sin causa -cuantía y medida del empobrecimiento- con el que diera sustento a su acción.
La Cámara de Apelaciones resolvió mediante Sentencia 53/20 rechazar la demanda interpuesta con costas por su orden en atención a que, por la naturaleza de la cuestión debatida, bien pudo el actor entenderse con derecho a su planteo (art. 68 2do. párrafo CPCyC).
II.- Agravios del recurso.
La actora se agravia expresando que el fallo recurrido insiste en describir el criterio sentado por este Tribunal en los precedentes "Audiovisual", "M. y "T. a pesar que en la demanda que interpusiera en marzo de 2016, dijo expresamente que la descripción del procedimiento administrativo era para acreditar su intento de culminar -sin éxito- el trámite de legítimo abono, pero que su pretensión estaba encaminada por el enriquecimiento sin causa.
Seguidamente señala que ha existido una ostensible violación de las autoridades del Ministerio de Educación y demás involucrados al incumplir las misiones que les asignan las leyes A 2938, H 3186 , H 3628 y Dec. H 1798/98 (Reg. de Contrataciones). Afirma que tal accionar constituye el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público -art. 249 del Código Penal- conforme la Ley L-5339 y la reciente doctrina del Superior Tribunal de Justicia en "V.D." del 29.11.19. También achaca responsabilidad a la Fiscalía de Estado por su supuesta conducta contradictoria.
En otro orden alega que la Cámara efectúa una errónea interpretación de los fallos "Audiovisual" y "T. y de la doctrina y jurisprudencia nacional acerca del valor de los expedientes administrativos y sus constancias, ya que en modo alguno se puede colegir que tales precedentes desconocen la prueba documental existente en un expediente administrativo cuando no ha sido cuestionada ni controvertida. Expresa que la sentencia recurrida no ponderó como prueba el Acta de Recepción Definitiva de Obras (fs. 21 del expediente administrativo) y que, en todo caso, si se pretende desvirtuarla debe impugnarse con producción de pruebas en contrario.
En relación a la interpretación del requisito del empobrecimiento en la acción de enriquecimiento sin causa, señala que el criterio sustentado por la sentencia en crisis ha sido dejado de lado definitivamente el fallo de la Corte en autos "Asociación de Bancos de la Argentina c/Misiones Provincia s/acción de repetición" del 11.11.14.
Considera que la demostración que exige la Cámara es probatio diabólica, porque lo solicitado es imposible para una empresa en actividad y con varias obras en ejecución donde las compras son globales y los vehículos, el personal, los subcontratistas, etc. se encuentran combinados en su actividad para todas las obras en ejecución. Agrega que es quimérico hacer una discriminación en concreto y para una sola obra un lustro después y que, en su caso, la Provincia debió advertir con anterioridad a la empresa a quien le encomendó la obra que discriminara todos sus gastos a los fines de una posterior demostración.
Por último señala que por el principio iuria novit curia se debió encausar el reclamo en la figura del ?empleo útil? toda vez que su actividad se tradujo en gastos útiles para un tercero que debe reembolsarlos y que los argumentos para el rechazo de la demanda implican una confiscación. Agrega que al haber perdido el peso la función de reserva de valor, mantener a ultranza el sistema nominalista desentendiéndonos de toda referencia al valor involucrado, implica necesariamente el enriquecimiento de una de las partes en perjuicio de la otra, sin causa que lo justifique.
III.- Contestación de traslado.
La apoderada de la demandada destaca el acierto del fallo recurrido y sostiene que se ha sustentado en normativa específica que regula los hechos en controversia, a saber aquella vinculada "contratación irregular", el procedimiento de legítimo abono del art. 90 Anexo II Decreto 1737/98, a la jurisprudencia lineal de este Superior Tribunal de Justicia en la materia y de la Corte Federal.
También observa que es absolutamente acertada la conclusión del fallo en base a la clara ausencia de prueba. Afirma que las imposibilidades probatorias que hayan obstaculizado la procedencia de la pretensión no habilita a revocar el fallo y que, por el contrario, si la demanda se hubiera receptado sin base económica -con los presupuestos que exige esta acción especial- la sentencia hubiera sido tachada de arbitraria. Rechaza el reproche sobre la falta de advertencia de la Administración o la posible dificultad de llevar una adecuada contabilidad o control de obras. Señala doctrina judicial sobre la materia respecto a la especial sujeción al régimen que cabe al contratista que se vincula con el Estado.
Considera que no se ha probado el empobrecimiento y que la...

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