Sentecia definitiva Nº 86 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 01-09-2020

Fecha01 Septiembre 2020
Número de sentencia86
VIEDMA, 01 de septiembre de 2020.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "LERCHUNDI, RICARDO -PRESIDENTE DEL COLEGIO DE ARQUITECTOS DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO Y TITULAR COMISION SECCIONAL IIIa. S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (Res. N° 2098-I-2018, 034-I-2019, 2589-I-2019 y 2757-I-2019 y la Disposición N° 027-SDU-16 de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche)", (Receptoría N° CS1-799-STJ2020 // Expte. N° 30667.1/20), puestas a despacho para resolver, y;
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
1. Antecedentes de la causa:
El señor Ricardo Lerchundi, en su condición de Presidente del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Río Negro y titular a cargo de la Comisión Seccional IIIª de dicha Institución, a fs. 45/62, promueve acción de inconstitucionalidad contra la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, impugnando las Resoluciones N° 2098-I-2018, 034-I-2019, 2589-I-2019, 2757-I-2019 y Disposición 027-SDU-16, en cuanto legislan respecto de circunstancias que -según lo entiende- están expresamente vedadas a sus emisores por la Carta Orgánica Municipal.
Asimismo, solicita se haga lugar a una medida cautelar innovativa, disponiendo que el Municipio se abstenga de aplicar las citadas normas hasta tanto exista pronunciamiento definitivo en la presente acción.
Señala que el Colegio de Arquitectos de Río Negro es una persona jurídica de derecho público no estatal creada por Ley G 2176, cuyo art. 41 establece como atribuciones de las Comisiones Seccionales el control del ejercicio profesional y la asunción de la defensa de los intereses de la profesión, entre otras.
Manifiesta además que la presente acción tiende a tutelar derechos de tercera generación, conocidos como "derechos o intereses cuya pertenencia es difusa o colectiva".
Menciona que el Concejo Municipal de la Ciudad de San Carlos de Bariloche tiene atribución exclusiva y excluyente para el dictado de normas relativas a planes reguladores, tales como el Código de Edificación, el Código Urbano y el Código de Planeamiento (cf. art. 38 inc(s). 1, 22 y 28 de la Carta Orgánica Municipal de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche).
Destaca que no obstante ello, el 29 de junio de 2018 el Intendente Municipal dictó la Resolución 2098-I-2018 mediante la cual se determinan medidas precautorias con el objetivo de minimizar los riesgos urbanos ambientales del Área de Riesgo y Conflictividad Urbana Ambiental (A.R.C.U.A.).
Avanza en señalar que el art. 10 de aquella no solo legisla en contra de la Carta Orgánica Municipal, arrogándose facultades legislativas del Concejo Municipal, sino que también lo hace violando normas catastrales de la Provincia de Río Negro al permitir la unificación parcelaria.
Considera que se modifican de esta manera normas del Código Urbano (Ordenanza 546-CM-95), Código de Planificación (Ordenanza 169-1-79) y Código de Edificación (Ordenanza 211-1-79) -ya mencionados- los cuales requieren mayoría especial para su modificación.
Reproduce similares argumentos para impugnar las Resoluciones 034-I-2019, 2589-I-2019, 2757-I-2019 y la Disposición 027-SDU- 2016, agraviándose de que las normas citadas modificaron o derogaron expresamente normas del Código Urbano y del Código de Planeamiento, Ordenanzas que -reitera- requieren mayoría especial para su aprobación, violentando el principio de legalidad, la división de poderes y la supremacía de la Carta Orgánica Municipal, Constitución Provincial y Nacional.
Entiende de este modo, que se han vulnerado las normas que atribuyen competencia a los distintos estamentos del Gobierno Municipal conforme se establece en la Carta Orgánica Municipal.
Agrega que se violentan los derechos a trabajar (art. 14 CN), de propiedad (art. 17 CN) y de igualdad ante la ley (art. 16 CN) de sus representados, toda vez que las normas impugnadas son de aplicación permanente en el ejercicio de la profesión de arquitecto, y entorpecen claramente el trabajo diario de los profesionales a la vez que afectan severamente los derechos de las personas que contratan sus servicios.
Refiere que no pretende utilizar esta acción como una herramienta destinada a evaluar el acierto u oportunidad de un acto de gobierno, sino que el planteo se refiere a la violación de normas constitucionales que ha cometido el Intendente al dictar las resoluciones cuestionadas.
Finalmente sostiene que el tema en debate se encuentra vinculado a una cuestión de carácter institucional como es la aplicación de los Códigos Urbano, Planeamiento y Edificación, por lo que no rige el plazo indicado en el art. 794 del CPCC, sino que la situación se enmarca dentro de las excepciones previstas por el art. 795 del CPCC, lo cual justifica la intervención de este Superior Tribunal de Justicia.
A fs. 77/88 obra contestación de la demandada al traslado efectuado, solicitando su rechazo con expresa imposición de costas.
Como cuestión previa plantea la incompetencia del Superior Tribunal de Justicia para entender en forma originaria en la presente acción de inconstitucionalidad, por no darse los supuestos del art. 207 inc. 1 de la Constitución Provincial y art(s). 793, 794 y sig(s). del CPCC.
Considera que la inconstitucionalidad planteada por la parte actora involucra decisiones del Ejecutivo Municipal sobre cuestiones que son locales y que se encuentran dentro de sus competencias y atribuciones, por lo que no se hallan afectados principios, derechos y garantías constitucionales que justifiquen la intervención originaria de este Cuerpo.
Indica además que la acción resulta extemporánea por encontrarse ampliamente vencido el plazo de treinta (30) días contados desde que las resoluciones impugnadas fueron dictadas.
Agrega que no hay "caso" o conflicto para ser dirimido ante la Justicia, pues la inconstitucionalidad planteada por el Colegio de Arquitectos es en "abstracto", sin perjuicio o gravedad institucional alguna que amerite la intervención de este Cuerpo.
En segundo término plantea que la agrupación profesional carece de legitimación para interponer la presente acción, ante la carencia de un interés concreto que se haya visto afectado por la normativa impugnada.
Esgrime que ningún perjuicio han sufrido los arquitectos en el ejercicio de su profesión, por lo que considera que debe rechazarse la demanda dada la manifiesta omisión del actor en acreditar su interés legítimo o la representación de los intereses de sus colegiados.
Remarca que si bien las cuestiones urbanísticas y de edificación de la ciudad de Bariloche son propias y vinculadas al ejercicio de la profesión de los arquitectos e ingenieros, sólo en la medida que su profesión se encuentre afectada por la normativa local tendrían un interés legítimo para reclamar.
Estima que en autos la falta de legitimación del Colegio de Arquitectos se torna evidente, ya que concurren solamente a impugnar el origen de la normativa, sin hacerlo respecto del contenido y sus efectos.
Explica que el Municipio ha actuado en consonancia con la Constitución Provincial y en ejercicio de las atribuciones y competencias que le impone con carácter de orden público la Ley General del Ambiente N° 25675, pues las resoluciones en cuestión han sido dictadas con el fin de prevenir daños ambientales y procurar el desarrollo sustentable en áreas geográficas específicas caracterizadas por su vulnerabilidad ambiental frente a la intervención humana.
Aclara que las resoluciones atacadas fijan parámetros concretos, muchos de ellos de interpretación -de los Códigos de Edificación, de Planeamiento y Urbano- y otros necesarios en base a recomendaciones de estudios científicos y profesionales especializados realizados en dichas áreas que imponían respuestas rápidas y adecuadas.
Hace notar que se trata de actos administrativos dictados con la debida fundamentación, en cumplimiento de los requisitos esenciales de validez determinados por el art. 3 de la Ordenanza 20-1-78, destacando que no se trata de regulaciones generales que planteen una planificación urbana definitiva con carácter general -competencia propia del Concejo Deliberante- sino que pretenden dar soluciones puntuales y concretas urgentes, muchas de ellas con carácter precautorio ambiental.
Expresa que el Colegio de Arquitectos omite señalar qué norma de la Constitución Provincial reputa violada, limitándose a manifestar que la normativa cuestionada debió ser dictada por el Concejo Deliberante y no por el Intendente.
Aclara que ninguna de las Resoluciones dictadas por el Poder Ejecutivo Municipal violan o modifican el espíritu y texto de las Ordenanzas dictadas por el Concejo Deliberante de la ciudad, pues lo que se ha pretendido es complementarlas en algunos casos concretos y especiales, fijando lineamientos e interpretaciones que permitan la aplicación de los Códigos mencionados en forma uniforme y clara para todos, siempre destacando y protegiendo el factor ambiental por sobre los demás intereses.
Por último, alega que el Municipio actuó en un todo de acuerdo con sus atribuciones y la legislación vigente.
Corrido el traslado de ley para que el actor se expida en cuanto a las excepciones planteadas, el señor Lerchundi responde a las defensas interpuestas por la accionada a fs. 91/95 vta.
Objeta la excepción que refiere a la incompetencia del Superior Tribunal de Justicia para entender en forma originaria en esta acción de inconstitucionalidad y para ello transcribe los art(s). 207 inc. 1 de la Constitución de la Provincia de Río Negro y 793-794 del CPCC. Manifiesta que ha planteado la inconstitucionalidad de normas emitidas por el Intendente Municipal ya que debieron ser dictadas por el Concejo Municipal, violando la división de poderes establecida por la Carta Orgánica Municipal de la Ciudad de San Carlos de Bariloche.
Ante la excepción de falta de legitimación que opone la demandada, contesta que la legitimidad para obrar en defensa de los intereses de los colegiados ha sido reconocida por el tribunal en innumerables casos...

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