Sentecia definitiva Nº 85 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 24-06-2021

Fecha24 Junio 2021
Número de sentencia85
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3

VIEDMA, 24 de junio de 2021.

Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian, Adriana Cecilia Zaratiegui y Liliana Laura Piccinini, con la presencia de la señora Secretaria, doctora Stella Maris Gómez Dionisio, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "AVILÉS, MANUEL ENRIQUE C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 1-2RO-556-L2017 // RO-13909-L-0000), elevados por la Cámara Primera del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada a fs. 346/359, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:


C U E S T I O N E S
1ra. ¿Es fundado el recurso?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N

A la primera cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:

1. Antecedentes de la causa:

Mediante sentencia obrante a fs. 212/228 vta. la Cámara Primera del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial hizolugar a la demanda instaurada por el actor Manuel Enrique Avilés, contra la demandada Provincia de Río Negro y, en consecuencia: a) declaró la inconstitucionalidad de los Decretos N°1142/11, N°242/11, N°16/14 y N°1652/05 en cuanto al carácter no remunerativo y/o no bonificable de los adicionales allí establecidos; b) el carácter remunerativo de los Adicionales por "presentismo", "Decreto 1142/11", "compensación seguridad" y "suma no rem. seg."; c) declaró el carácter bonificable de todos los adicionales que percibe el actor -a excepción de Indumentaria- a los fines del cálculo de la Zona, conforme art. 138 ley 679; d) declaró el carácter bonificable del adicional "Decreto 1142/11" a los fines del cálculo de la "Antigüedad", "Extensión horaria" y demás rubros que se liquiden sobre la asignación de grado o sueldo correspondiente a la categoría. Así, condenó a la demandada a abonar al actor en el plazo de 10 días de quedar firme la planilla, las diferencias salariales derivadas del recálculo de los adicionales "Zona", "Antigüedad" y demás rubros que se liquiden al actor sobre la asignación de grado o sueldo correspondiente a la categoría a partir del mes de enero 2012, con más los intereses, los que se continuarán devengando hasta el momento del efectivo pago, con costas a la demandada vencida, difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad.

Corresponde señalar que el actor presta servicios en la policía de la Provincia de Río Negro, a partir del año 1990, y reclama en su demanda que se reformule la modalidad de liquidación de los adicionales considerados como "no remunerativos y/o no bonificables", previa declaración de inconstitucionalidad de las normas que así lo hubieran dispuesto, considerándolos remunerativos y bonificables, así como el pago de las diferencias que surgen de la reliquidación de sus haberes en consecuencia por el lapso de los cinco años previos, más intereses.

Para resolver de esta manera, el Tribunal de origen considera que en el caso se evidencia que resulta ilegítima la "no remuneratividad" de las sumas abonadas al actor mediante adicionales así considerados unilateralmente por la Administración (Dec. N°1142/11, Dec. N°16/14 y Presentismo), desde que dichos rubros se han otorgado de manera general, en contraprestación de la relación de empleo que mantiene, sin que surja de la norma que lo implementa ningún motivo que permita atribuirlo a otro tipo de relación jurídica. De allí que -entiende- no existiendo especificación alguna que lo habilite, no pueda suprimirse su naturaleza remunerativa.

Añade que todo ello resulta de plena aplicación también al ámbito del empleo público, que resulta igualmente amparado por las normas protectorias del trabajo de raíz constitucional (art. 14 bis CN), tal como lo entendiera la CSJN en fallo "Madorrán".

Estima que, sin desconocer las atribuciones del Poder Ejecutivo para establecer adicionales o bonificaciones y fijar la política salarial, el ejercicio de tal facultad debe respetar el carácter remunerativo de las prestaciones que intrínsecamente lo revistan, de acuerdo a normativa de rango superior (art. 31 CN). Cita en su aval precedentes de la Corte Suprema de Justicia ("Perez c./ Disco"; "González, Martín N. c/ Polimat S.A.y otro" -10.05.10-; "Díaz, Paulo Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A. s/ Despido" -04.06.13, causa N° D.485.XLIV- y fallos 341:1097 "Segura, María Elena c/ EN -M Defensa Armada - Dto. 1336/05 435/09. s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg."), y de este Superior Tribunal de Justicia ("Crespo Jacobo c/Municipalidad de Allen").

Merced a lo expuesto, la Cámara considera remunerativas las sumas abonadas al actor en sus haberes (Dec. N°1142/12, "Presentismo" y "Suma no rem. seg" -Dec. N°16/14-), calificando de inconstitucional, en ese aspecto, la normativa citada que les diera origen, en cuanto les asignara carácter "no remunerativo". Por el contrario, estima que no ocurre lo mismo con el rubro "Indumentaria”, el cual resulta una bonificación destinada a cubrir la obligación de vestir uniforme para el ejercicio de la función policial (agrupamiento Seguridad), asimilable, por tanto a la provisión de un elemento de trabajo, que no reviste carácter remuneratorio.

Sostiene también que la ley 4640 dictada por la Provincia de Río Negro ha venido a reconocer ello, al establecer la incorporación de todos los adicionales que perciban, como sumas remunerativas sujetas a aportes, para los empleados públicos, mujeres mayores de 50 años, y hombres mayores de 55 años; pero entiende que en realidad, la naturaleza jurídica de los adicionales en cuestión se define por su intrínseco carácter remuneratorio, y no guarda relación alguna con la edad del agente, por lo que, aun cuando éste no alcance la edad fijada por dicha ley -ya que cuenta con 50 años a la fecha de la sentencia de grado-, ello no obsta al carácter remunerativo declarado por esta.

Ya en punto a los restantes planteos de la accionada, distingue el Tribunal el carácter "remunerativo" de un adicional, de su carácter "bonificable", extendiéndose en consideraciones y citas jurisprudenciales (v. gr. STJRNS3, autos "Yanca" del 19-03-08).

Advierte que, aun cuando es facultad del Poder Ejecutivo fijar el régimen de remuneraciones conforme lo dispone la ley 2397, ello no excluye la posibilidad de control judicial. Así, a tales efectos...

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