Sentecia definitiva Nº 85 de Secretaría Penal STJ N2, 22-09-2020

Número de sentencia85
Fecha22 Septiembre 2020
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
Superior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 22 días del mes de septiembre de 2020, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Adriana C.
Zaratiegui y Liliana L. Piccinini y señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto y
Enrique J. Mansilla, para el tratamiento de los autos caratulados "L. M. R. Y A. F. F.
S/ HOMICIDIO AGRAVADO POR EL VÍNCULO" - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
(Legajo MPF-BA-02471-2019), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES:
Mediante Sentencia N° 21, del 5 de marzo del corriente, este Superior Tribunal de
Justicia resolvió rechazar el recurso de queja deducido por la señora Fiscal de la IIIª
Circunscripción Judicial Betiana Vanesa Cendón y, en consecuencia, confirmó las decisiones
adoptadas en el caso por el Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo), que había hecho
lugar parcialmente a la impugnación ordinaria interpuesta por la Defensa de M.R.L.
y, luego, había desestimado la impugnación extraordinaria del Ministerio Público
Fiscal. De tal modo se convalidaron, por un lado, la nulificación del acto de inspección
domiciliaria de la vivienda de la nombrada y de los actos y pruebas consecuentes, así como de
los dichos expresados por ella en el interrogatorio policial efectuado en sede hospitalaria
(dispuestas por la señora Jueza de Garantías), y, por otro, la extensión de la nulidad decidida
por el señor Juez de Revisión, hasta alcanzar toda manifestación que hubiera realizado la
hermana de la imputada previo a ser formalmente anoticiada de su facultad de abstenerse de
declarar.
Contra lo así resuelto, la funcionaria referida interpone el recurso extraordinario
federal en examen, presentación que señor Fiscal General sostiene y el señor Defensor
General contesta en el término de ley.
CONSIDERACIONES
1. Agravios del recurso extraordinario federal
La señora Fiscal recurrente enuncia el objeto de su recurso, dice cumplir los requisitos
de admisibilidad pertinentes y reseña los antecedentes de la causa y los motivos de Cuerpo
para rechazar su queja, luego de lo cual ingresa en la cuestión de fondo debatida, con
referencia a la plataforma fáctica reprochada y a las posturas adoptadas por los magistrados
intervinientes.
Al dar sustento a su reclamo, alega en primer lugar que se ha aplicado erróneamente el
Código Procesal Penal, dado que en esta sede no se convocó a la audiencia establecida en su
art. 249, lo que importa una violación del debido proceso.
Como segundo agravio critica lo establecido respecto de la temporalidad del
consentimiento de G.L.e insiste en que el TI había efectuado una valoración
arbitraria de las pruebas reseñadas. Admite que el error en la decisión del Superior Tribunal
pudo haberse originado en un párrafo de confusa redacción plasmado en su impugnación
extraordinaria, pero sostiene que el resto de sus alegatos dejaba en claro el sentido de sus
manifestaciones, a lo que suma que cualquier defecto podría haberse salvado de haberse
realizado la audiencia correspondiente. También aduce que se ha afirmado que las cuestiones
de hecho y prueba son extrañas al control extraordinario, pero igualmente se hizo un análisis
fáctico y probatorio para desechar sus agravios.
En tercer lugar, la recurrente plantea que este Cuerpo ha efectuado una absurda
aplicación de su propia doctrina legal en lo relativo a la equiparación de lo resuelto por el TI a
sentencia definitiva y en cuanto a los sujetos habilitados a emitir un permiso para el ingreso a
un domicilio (cf. el fallo STJRNS2 Se. 155/18 "Irusta"), a la vez que insiste en la arbitrariedad
del a quo al resolver el punto pues si, a su criterio, G.L. no era titular del
derecho de exclusión, ¿qué sentido tenía entonces establecer en qué momento había dado su
autorización para el ingreso al domicilio? Argumenta al respecto recurriendo a la presunción
acerca de la capacidad plena y natural de las personas para actuar con eficacia jurídica una
vez alcanzada la mayoría de edad y al discernimiento de la hermana de la imputada al
franquear la entrada de las autoridades a la vivienda, por lo que concluye que la resolución se
encuentra viciada y viola la manda del art. 200 de la Constitución Provincial.
A continuación, en un evidente yerro al diagramar el escrito, la Fiscal presentante hace
una reiteración textual de todos los puntos recién sintetizados y, finalmente, pide la concesión
del recurso y la elevación de la causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
2. Dictamen de la Fiscalía General
El señor Fiscal...

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