Sentecia definitiva Nº 80 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 21-08-2020

Número de sentencia80
Fecha21 Agosto 2020
VIEDMA, 21 de agosto de 2020.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "ZAGARI, DANIELA S/ QUEJA EN: ZAGARI, DANIELA ELIZABET -JUEZA- S/ ENJUICIAMIENTO EXPTE. CMD-15-0058" (Receptoría N° PS2-954-STJ2019), puestas a despacho para resolver, y:
CONSIDERANDO:
1.- Que, el doctor Fernando Chironi, en nombre y representación de la doctora Daniela Zágari, con el patrocinio letrado del doctor Enrique Paixao, interpone a fs. 100/109 vta., recurso extraordinario federal contra la Sentencia nº 7/20 glosada a fs. 44/45 vta., por la que el Superior Tribunal de Justicia rechazó el recurso de queja por casación denegada articulado a fs. 21/28 vta. frente a la providencia del Consejo de la Magistratura plasmada en Acta 25/19.
2.- Que, a modo de breve racconto vale reseñar que en el Consejo de la Magistratura de Río Negro mediante el despacho del 20 de diciembre de 2019, registrado en la referida acta (ver fs. 15/19 vta.), no habilitó formalmente el planteo casatorio incoado por la nombrada contra el Acta N° 19/19 del aludido cuerpo, que -en cuanto aquí interesa- declaró inadmisible el acuerdo formulado entre el señor Procurador General y la doctora Daniela Zágari respecto de los hechos por los que fue sometida a enjuiciamiento y de la sanción solicitada.
Explicados lo antecedentes inmediatos al fallo aquí recurrido (ver fs. 44/45vta.), cabe señalar que a través de su dictado el máximo órgano jurisdiccional de esta provincia concretamente entendió que -en principio- las resoluciones del Consejo de la Magistratura son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley, en forma concordante con el art. 115 de la Constitución Nacional, por lo que salvo grosera violación de las reglas de funcionamiento por arbitrariedad o incongruencia, el aludido órgano es soberano y único juez de sus actos y sus decisiones son irrecurribles.
En segundo término expresó que el recurso extraordinario de orden local "solo procede ante sentencias definitivas, es decir, aquellas que finalizan el pleito y concluyen el proceso, o hacen imposible su continuación", y que la disposición cuya revisión se persigue no reunía tal condición, pues no puede constituir un agravio actual de imposible o tardía reparación ulterior la prosecución del proceso con la consecuente realización del juicio oral y público, previsto no solo en la ley aplicable sino en el diseño mismo de las funciones del Consejo de la Magistratura.
A lo anterior añadió que, en todo caso, si tras la resolución final de aquél la interesada mantiene el agravio tendrá oportunidad de replantear todas sus quejas, incluyendo las que intentó introducir en ese estadio, vinculadas a la no admisión del acuerdo celebrado con el señor Procurador General y la pretensa imposibilidad de establecer una sanción mayor a la acordada.
3.- Que, expuesto el derrotero procesal que en la ocasión se presenta, resulta oportuno remarcar que la representación de la impugnante al proyectar el remedio federal en estudio, solicita se declare procedente el recurso extraordinario deducido a fin de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación declare que la petición referida a la nulidad del rechazo del acuerdo sobre la abreviación del juicio alcanzado con el Procurador General se ajusta a las reglas constitucionales y a los pactos internacionales invocados. En su defecto, requiere que se ordene al Superior Tribunal de Justicia de Río Negro asumir su competencia y resolver sobre los temas que fueron propuestos en casación (ver puntualmente fs. 109/vta.).
Con dicho propósito, esgrime que el auto que se trae en recurso elude por completo el tratamiento de la cuestión vinculada a la falta de conformación de una mayoría para decidir el rechazo de la propuesta de abreviar el juicio suscripta entre el señor Procurador y la magistrada enjuiciada, no obstante a que ello lograría nulificar lo resuelto por el nombrado consejo en función de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia en su oportunidad citados.
Acota, que la ausencia de una mayoría real priva a la resolución de su unidad lógico jurídica, en tanto la validez de todo resolutorio requiere no solo concordancia en la parte dispositiva sino sustancial coincidencia en los fundamentos, y declama así violentada la garantía de defensa y del debido proceso, lo que a su mérito constituye materia federal y tiene relevancia suficiente para variar la suerte de la causa a raíz de...

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