Sentecia definitiva Nº 8 de Secretaría Civil STJ N1, 16-03-2020

Fecha16 Marzo 2020
Número de sentencia8
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
VIEDMA, 16 de marzo de 2020.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla, Adriana Cecilia Zaratiegui y Liliana Laura Piccinini, con la presencia de la señora Secretaria doctora Rosana Calvetti, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: ''ROMERO, ELIZABETH SOLEDAD Y OTRA C/GONZALEZ, JUAN DE LA CRUZ Y OTRAS S/ORDINARIO S/CASACION'' (Expte. Nº 514-09 // 30588/19-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por la tercera citada en garantía a fs. 587/594, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
I.- Antecedentes de la causa.
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido a fs. 587/594 por La Perseverancia Seguros, tercera citada en garantía, contra la Sentencia N° 56, dictada el 5 de septiembre de 2018 (fs. 543/577), que resolvió -en lo que al presente examen importa- rechazar el recurso de la mencionada y, en consecuencia, confirmar el fallo de Primera Instancia en cuanto al modo de efectuar el cálculo del límite de cobertura.
II.- Agravios del recurso.
La recurrente alega que la sentencia de Cámara efectúa una incorrecta actualización y aplicación de intereses en el monto límite de cobertura. En este sentido, expresa que no pretende que la liberación de la aseguradora deba darse con el mero depósito del valor nominal del límite de cobertura, sino que plantea que tanto su actualización a la fecha de la sentencia (conforme la evolución del ius) como la aplicación del 8% de interés sobre dicho monto resultan erróneas, contrarias a la ley y a la doctrina de este Superior Tribunal de Justicia relativa a la recomposición de capital con la aplicación de los intereses que, a su entender, garantiza que el cumplimiento de la obligación no sea un pago a valor nominal (fs. 590).
Seguidamente se agravia porque las sentencias precedentes han violado la prohibición legal de indexar. En tal sentido considera que computar la cuantía de la suma asegurada de acuerdo con la evolución del ius y teniendo en cuenta que este consiste en un porcentual de la remuneración de los jueces (es decir, se incrementa según su variación), implica una indexación que viola la prohibición prevista en la normativa legal vigente (arts. 7 y 10 Ley 29328, art. 4 Ley 25561 y arts. 765, 766 y 777 CCyC), sin haber declarado su inconstitucionalidad. Además advierte que, si las distintas variaciones se han ido produciendo con porcentajes que luego se aplican sobre el valor anterior del ius, se van capitalizando los aumentos, lo que resulta lo mismo que aplicar intereses sobre intereses, anatocismo que se encuentra expresamente prohibido.
En este orden, también rechaza la comparación que efectúa la Cámara respecto del incremento del Salario Mínimo, Vital y Móvil y del dólar, "? porque no es nuestra moneda y porque nuestra economía no está dolarizada..." (fs. 591), por lo que sus variaciones no representan una verdadera recomposición.
Por otra parte, señala que en la sentencia se ha incurrido en un errónea fundamentación.
En primer lugar, cuestiona la afirmación de la Cámara según la cual la aseguradora estuvo en mora por imperio de los arts. 50 y 51 de la Ley de Seguros, que en los términos del art. 49 debió haber dado cumplimiento a su obligación y que expiró el plazo de quince días del art. 56 de la Ley de Seguros. Estima que el error surge de haber tomado un fallo de la Cámara Nacional Federal sobre un caso totalmente diferente del presente, ya que allí se trataba de un reclamo del asegurado a la aseguradora que sí se regía por dicho marco normativo.
En segundo término, critica que se haya considerado la deuda como de valor cuando se trata de una deuda dineraria, cuyo monto fue determinado contractualmente con el asegurado conforme las pautas y resoluciones de la Superintendencia de Seguros.
En tercer lugar, la recurrente señala que la Cámara también se equivoca al sostener que se ha violado el derecho a una indemnización plena, pues la Corte...

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