Sentecia definitiva Nº 79 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 09-06-2021

Número de sentencia79
Fecha09 Junio 2021
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3

VIEDMA, 9 de junio de 2021.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "VALLEJOS, DANIEL C/PREVENCION ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO (l) S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° H-2RO-2006-L2015 // RO-13906-L-0000), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:

1. Antecedentes de la causa:

Mediante la sentencia obrante a fs. 297/319 vta., la Cámara Primera del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca hizo lugar a la demanda promovida por Daniel Vallejos y condenó a Prevención ART SA a abonarle -en lo aquí pertinente- una suma de dinero en concepto de prestación dineraria por incapacidad laboral permanente total y definitiva, prevista por el art. 15 ap. 2 segundo párrafo de la Ley de Riesgos del Trabajo, y en concepto de prestación única prevista por el art. 11 apartado 4 inc. b) de la ley 24557, más intereses al 30-11-17. Con costas.

Para así decidir y en lo que aquí interesa, por ser materia de agravio, el grado entendió luego de un análisis de la doctrina legal vigente del Superior Tribunal y de precedentes de la propia Cámara, en cuanto a la tasa de interés aplicable, considerando que en autos se reclama una deuda de valor y frente a la nueva realidad económica imperante en el país, que la tasa activa que fuera fijada en "Loza Longo" había quedado superada por el proceso de desvalorización monetaria y no garantizaba la equivalencia de valores en el tiempo, provocándose un mayor perjuicio al damnificado, tal como lo sostuvieron en el fallo "Durán" y otros que cita remitiendo a sus fundamentos.

Conforme precedente citado consideró que la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses, es la que se adecua con el objetivo a cumplir conforme "Durán". No obstante, determinó que a partir del 01-09-16 corresponde incorporar la reciente doctrina legal sentada en autos "Guichaqueo" (STJRNS3: Se. 76/16). Determinando que la fecha de mora para el pago de la indemnización principal era la fecha a partir de que esta es debida (cf. art. 44 LRT) siendo el último dictamen de la Comisión Médica el 10-08-15, y en consecuencia el punto de partida para el cómputo del plazo con que contaba la ART para abonar las indemnizaciones.

Contra lo así decidido, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 328/340, el que fuera admitido por la Cámara por interlocutorio obrante...

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