Sentecia definitiva Nº 78 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 06-07-2021

Número de sentencia78
Fecha06 Julio 2021
VIEDMA, 6 de julio de 2021.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "MAULIN, NADIA CAROLINA Y ROLKA, ESTEBAN PEDRO S/ AMPARO S/ APELACION" (Expte. N° H-1VI-136-C2021), puestas a despacho para resolver, y:
CONSIDERANDO:
La señora J.a doctora A.C.Z. dijo:
1. Que en fecha 13-05-2021 la apoderada de la co-demandada Provincia de Río Negro, doctora M.L.R., interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia N° 40/21 mediante la cual este Superior Tribunal de Justicia -en lo que aquí interesa- rechazó el recurso de apelación deducido y confirmó el fallo dictado el 08-02-2021 por el señor J. a cargo del Juzgado Civil, Comercial y Minería N° 3 de la Iª Circunscripción Judicial, que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo.
2. En sustento del remedio federal intentado la recurrente señala que la decisión impugnada es definitiva y ocasiona un perjuicio concreto y actual a su mandante al soslayar el cumplimiento de normativa federal.
Alega que el fallo resulta contrario a lo dispuesto en los art(s). 14 y 28 de la Constitución Nacional y efectúa una errónea interpretación de normas federales -Leyes N° 23.660, 23.661 y 24.901- y convencionales al conferir al derecho a la salud el carácter de absoluto.
Remarca que el pronunciamiento viola el art. 2 inc. d de la Ley K 2753 que establece que I. proveerá prestaciones que aseguren la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, garantizando el mejor nivel de calidad disponible y la eficiencia requerida en el gasto, para lo cual definirá sus propios listados de prestadores, prácticas, tecnologías y/o equipamientos. Agrega que el caso no se subsume en el art. 11 de la citada ley pues está demostrado que existen prestadores del Instituto y tampoco se da un supuesto de excepcionalidad que exija una cobertura distinta a la ofrecida, la cual cubría íntegra y razonablemente las necesidades de atención a la salud de la niña.
Aduce que la sentencia cuestionada lesiona el derecho de propiedad -cf. art. 17 de la CN- al obligar a su mandante a dar una gravosa cobertura que las normas no prevén y conculca el art. 18 de la Carta Magna al sostener de modo erróneo que la obra social requerida no acreditó que las alternativas terapéuticas que se habían ofrecido en otros centros de salud garantizaran las mismas posibilidades de recuperación, toda vez que los propios amparistas reconocen al demandar que el diagnóstico inicial fue obtenido en ese nosocomio y que allí fue derivado por su médico tratante.
A. arbitrariedad de sentencia al prescindir del ordenamiento jurídico aplicable, omisión de tratar las circunstancias particulares de la causa, errónea interpretación de la prueba, ausencia de obrar ilegal o arbitrario de la obra social.
Como último planteo introduce la existencia de gravedad institucional al señalar que el I. es un ente autárquico con individualidad financiera, que forma parte del Estado y que si el universo de sus afiliados, invocando el derecho a la igualdad, reclamaran prestaciones en base al precedente que origina lo aquí actuado, la ecuación financiera y presupuestaria de aquel se vería gravemente alterada en su recta ejecución.
3. Los amparistas, con el patrocinio letrado del doctor D.S., contestan el traslado conferido y solicitan que se rechace el recurso incoado. Precisan que es un desacierto comparar el presente caso con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en autos "C.,R.L y otro c/ Caja de Seguridad Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires s/ amparo ley 16986" por cuanto ni la plataforma fáctica considerada en aquella sentencia ni el marco jurídico del cual surgen las obligaciones de las demandadas en ambos procesos resultan similares.
Acerca de la pretendida cobertura en el Hospital Garrahan ofrecida por la requerida, expresan los accionantes que en autos no obra ninguna acreditación que permita suponer que en este caso particular fuera una alternativa terapéutica para J.R., sino que además invirtió la carga de la prueba al señalar que los amparistas no demostraron que el mencionado hospital no estaba en condiciones de brindar la atención que se reclama.
Por otra parte, y en torno a la alegada existencia de cuestión federal, gravedad institucional y arbitrariedad en la sentencia, consideran que tales cuestiones no tienen correlación en la profundidad y extensión del análisis argumental, sino que...

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